CSJ - ATL1129-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1129-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
ATL1129-2025
Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00625-00 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinti cinco (2025).
La Corte decide sobre la apertura del incidente de desacato que GENIS ISABEL PALENCIA DE REALES, como agente oficiosa de ANTONIA GUILLERMINA VILLA DE PALENCIA interpuso contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciada al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe y defensa presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con el fin de que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vincularla al interior de la causa ordinaria laboral bajo radicado 08001-31-05-007-2021-00253-00.Radicado n° 11001-02-05-000-2025-00625-00 2 Mediante sentencia CSJ STL5914-2025 de 9 de abril de 2025 esta Corporación dispuso:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y defensa de
la accionante ANTONIA GUILLERMINA VILLA DE PALENCIA.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral, radicado con el n.° 08001la accionante ANTONIA GUILLERMINA VILLA DE PALENCIA.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral, radicado con el n.° 0800131-05007-2021-00253-00 promovido por Rosiris Esther Pinto Ocampo contra la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), a partir del auto de admisión de la d emanda el 29 de julio de 2021.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que en un término no superior a diez días rehaga el trámite respectivo, conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que dentro del término no superior a diez días adopte las medidas conducentes, con ocasión de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral.
[…]
Tal determinación fue impugnada por Colpensiones, y mediante decisión de 20 de mayo de 2025 la homóloga Penal la confirmó.
Con memorial de 16 de mayo de 2025 , la accionante presentó incidente de desacato por cuanto « la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES S.A), que no ha cumplido a la fecha con lo ordenado en su SENTENCIA STL5914 -2025 - Acta 12 del nueve (9) de abril del dos mil veinticinco (2025), ante la declaratoria de nulidad procesal de todo lo actuado al interior del Proceso Ordinario Laboral, Radicado con el N° 08001 -31nueve (9) de abril del dos mil veinticinco (2025), ante la declaratoria de nulidad procesal de todo lo actuado al interior del Proceso Ordinario Laboral, Radicado con el N° 08001 -3105007-2021-00253-00 ordenado por su Señoría al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, elRadicado n° 11001-02-05-000-2025-00625-00 3 cual se encuentra acatando y cumpliendo las actuaciones pertinentes». En tal sentido solicitó:
PRIMERO: Se le ORDENE a la dra. LAURA TATIANA RAMÍREZ BASTIDAS en su cargo de DIRECTORA DE ACCIONES CONSTITUCIONALES, de la entidad Accionada y/o quien haga sus veces, emitir por escrito a la suscrita a mi correo de contacto las correspondientes decisiones tomadas a favor de la señora ANTONIA GUILLERMINA VILLA De PALENCIA, según lo resuelto y ordenado a COLPENSIONES S.A en la SENTENCIA STL59142025 - Acta 12 del nueve (9) de abril del dos mil veinticinco (2025), por la Honorable Magistrada.
SEGUNDO: SANCIONAR, como responsable directa del desacato a la DIRECTORA DE ACCIONES CONSTITUCIONALES dra.
LAURA TATIANA RAMÍREZ BASTIDAS, y/o quien haga sus veces con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales vigente.
[…]
Frente a tal pedimento, previo a dar inicio al trámite en referencia, con auto de 19 de mayo de 2025 se requirió a los
salarios mínimos mensuales vigente.
[…]
Frente a tal pedimento, previo a dar inicio al trámite en referencia, con auto de 19 de mayo de 2025 se requirió a los responsables de acatar la decisión, esto es, a Jenny Marcela Vizcaíno Jara, directora de Prestaciones Económicas y a Jaime Dussán Calderón, presidente de Colpensiones , o a quienes hicieran sus veces , para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, indicaran si cumplieron lo dispuesto en la providencia en mención y allegaran los soportes que dieran cuenta de ello.
En el término que se concedió la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) señaló que mediante Resolución SUB 145109 de 13 de mayo de 2025 declaró la nulidad de las resoluciones SUB-436357 de 12 de diciembre de 2024, APSUB 1691 de 16 de diciembre de 2024 y SUB-101672 de 31 de marzo de 2025.Radicado n° 11001-02-05-000-2025-00625-00 4 Solicitó el archivo de las diligencias por cu anto dio cumplimiento al fallo.
Conforme con la respuesta que Colpensiones rindió, por auto de 22 mayo de 2025, se requirió a Diana Carolina Montaña Bernal, subdirectora Determinación V de Colpensiones, o a quien hiciera sus veces, para que indicara si había cumplido lo dispuesto en la providencia en cita y allegara los soportes que dieran cuenta de ello.
La incidentante allegó escrito posterior en el que dijo
Colpensiones, o a quien hiciera sus veces, para que indicara si había cumplido lo dispuesto en la providencia en cita y allegara los soportes que dieran cuenta de ello.
La incidentante allegó escrito posterior en el que dijo que en la Resolución de 13 de mayo de 2025 que Colpensiones emitió «“ NO DA EXPLICACIÓN LEGAL” po rque no se le restituye su derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE reconocido dentro del RESOLUCIÓN SUB No. 43472 del 18 de febrero de 2021, donde se determinó bajo la investigación administrativa en su momento oportuno su dependencia Económica Exclusivamente de […] LUIS CARLOS
PALENCIA VILLA».
Y agregó que:
[…] no se puede dejar en un LIMBO JURÍDICO por parte de Colpensiones S.A, en su posición dominante, la RESOLUCIÓN SUB NO. 43472 DEL 18 DE FEBRERO DE 2021, que reconoció la Pensión de Sobrevivientes a mi señora madre, consecuencia del fallecimiento de mi hermano señor PALENCIA VILLA LUIS CARLOS, (q.e.p.d) en este reinicio procesal ante el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DE BARRANQUILLA, donde se convoca a mi madre en calidad de LITISCONSORTE NECESARIO.
En ese orden solicitó que se ordenara a Colpensiones «emitir por escrito a la suscrita al correo de contacto, las correspondientes decisiones tomadas a favor de mi madreRadicado n° 11001-02-05-000-2025-00625-00 5 señora ANTONIA GUILLERMINA VILLA De PALENCIA […]Que se sobrentiende ampliamente que es dejarl a sin afectaciones
5 señora ANTONIA GUILLERMINA VILLA De PALENCIA […]Que se sobrentiende ampliamente que es dejarl a sin afectaciones negativas y perjuicio alguno, como ocurre en la presepitada (sic) notificación del 21 de mayo del 2025 que da continuidad a la conculcación de sus derechos constitucional, al Mínimo Vital y Seguridad Social, al revocar la Resolución SUB No. 43472 del 18 de febrero de 2021, dentro del caso que nos ocupa».
En respuesta al proveído de 22 de mayo de 2025, Colpensiones allegó la constancia de notificación a la actora de la Resolución SUB 145109 de 13 de mayo de esta anualidad.
II. CONSIDERACIONES
El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se cumplió o no la orden que se dirigió a salvaguardar las garantías superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente.
Ahora bien, la sanción en referencia no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen noRadicado n° 11001-02-05-000-2025-00625-00 6
incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen noRadicado n° 11001-02-05-000-2025-00625-00 6 aplicar el correctivo que el legislador p revé. Sobre el particular, en sentencia CC T -512-2011 la Corte
Constitucional explicó:
El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que de cide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe ide ntificar si fue integral o parcial (…).Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los
el incumplimiento, debe ide ntificar si fue integral o parcial (…).Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y espe cíficamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable dar apertura al trámite incidental contra Jenny Marcela Vizcaíno Jara, en calidad de directora de Prestaciones Económicas , Diana Carolina Montaña Bernal, subdirectora Determinación V y Jaime Dussán Calderón, en su condición de presidente de Colpensiones.Radicado n° 11001-02-05-000-2025-00625-00 7 En esa dirección, al revisar las piezas procesales y la respuesta de la autoridad incidentada, se observa que, en efecto, a través de Resolución SUB 145109 de 13 de mayo de 2024 - notificada el 21 de mayo de 2025 - declaró la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- resolución No. SUB 436357 del 12 de diciembre de 2024, LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
2024 - notificada el 21 de mayo de 2025 - declaró la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- resolución No. SUB 436357 del 12 de diciembre de 2024, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ordenó a la señora VILLA DE PALENCIA ANTONIA GUILLERMINA, identificada con CC No. 22,286,566, el reintegro de los valores pagados por concepto de sustitución pensional que corresponden a las mesadas del 01 de agosto de 2020 a 31 de octubre de 2024, por la suma de $59,781,782.00 (CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SE TECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE), a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. - auto de prueba No. APSUB 1691 del 16 de diciembre de 2024, esta administradora solicitó a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SE GURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES, la devolución del valor de ($496,900.00), por concepto de los valores pagados en el aporte pensional en salud por la señora VILLA DE PALENCIA ANTONIA GUILLERMINA, identificada con CC No. 22,286,566, correspondiente a las vige ncias de 202009 a 202103 girado como retroactivo en el ciclo 202103, a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones; y de igual forma, solicitó a la Entidad Promotora de Salud ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EPS, tramit ar la devolución del valor de
la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones; y de igual forma, solicitó a la Entidad Promotora de Salud ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EPS, tramit ar la devolución del valor de ($2,247,500.00), por concepto del valor pagado en el aporte pensional en salud para el periodo de vigencia de abril de 2021 a noviembre de 2024. - resolución No. SUB 101672 del 31 de marzo de 2025, esta administradora ordenó a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES, el reintegro del valor de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($4 96,900.00), por concepto de los valores pagados en el aporte pensional en salud por la señora VILLA DE PALENCIA ANTONIA GUILLERMINA, identificada con CC No. 22,286,566, correspondiente a las vigencias de 202009 a 202103 girado como retroactivo en el ciclo 202103, a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones; y de igual forma, ordenó a la Entidad Promotora de Salud ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EPS, el reintegro del valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOSRadicado n° 11001-02-05-000-2025-00625-00 8 M/CTE ($2,247,500.00), por concepto del valor pagado en el aporte pensional en salud para el periodo de vigencia de abril de 2021 a noviembre de 2024.
Se advierte a la incidentante que la orden de tutela a
M/CTE ($2,247,500.00), por concepto del valor pagado en el aporte pensional en salud para el periodo de vigencia de abril de 2021 a noviembre de 2024.
Se advierte a la incidentante que la orden de tutela a Colpensiones fue adoptar las m edidas conducentes, con ocasión de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y no como lo afirma en su escrito que es restituir su derecho a la pensión de sobreviviente.
En ese orden, es evidente que el ente de seguridad social encausado acató el fal lo de tutela CSJ STL5914-2025, toda vez que adoptó las medidas conducentes dispuestas en el fallo en mención, motivo por el cual la Sala no encuentra que la entidad haya incurrido en desacato, conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de manera que no hay lugar a la apertura del procedimiento incidental que la promotora solicitó.
En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato que GENIS ISABEL PALENCIA DE REALES, como agente oficiosa de ANTONIA GUILLERMINA VILLA DE PALENCIA interpuso contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , por las razones que se expusieron en precedencia.Radicado n° 11001-02-05-000-2025-00625-00 9 SEGUNDO. ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite.
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
9 SEGUNDO. ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite.
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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