CSJ - ATL113-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL113-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL113-2021 Radicación n.° 91577 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL Y EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, AMBOS DE PEREIRA, extensiva a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES y demás intervinientes en la acción popular cuestionada, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado..Radicación n.° 91577
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES
La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió una acción popular contra Audifarma S.A., trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira con número de radicado 66001310300320160063300.
Contó que el a quo por medio de providencia del 17 de
Audifarma S.A., trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira con número de radicado 66001310300320160063300.
Contó que el a quo por medio de providencia del 17 de septiembre de 2018, decretó la «terminación por desistimiento tácito», porque a su juicio, se desconocieron los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998, ya que el «desistimiento tácito» no aplicaba en esa clase de pleitos y que, aunque interpuso «recurso de reposición, apelación, súplica, insistencia, queja, recursos procedentes y nulidad, nunca se tramitaron».
Por lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales impetrados y, que producto de ello, se deje sin valor y efecto el auto 17 de septiembre de 2018, en el que se decretó el desistimiento tácito de la acción popular estudiada en esta instancia constitucional. Finalmente, «se digitalice lo actuado en la acción popular y se le brinden copias auténticas» y se «vincule al delegado a fin que pruebe cómo garantizó el debido proceso en la acción de linaje constitucional y de impulso oficioso».
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 12 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso a que alude el escrito inicial.
Mediante proveído del 12 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso a que alude el escrito inicial.
La Procuraduría General de la Nación dijo que puso en conocimiento de la Delegada para Asuntos Civiles y Laborales para que, si lo estimaba, interviniera de manera directa ante la situación expuesta por el tutelante.
Audifarma S.A. alegó falta de legitimación en la causa, porque no tenía responsabilidad alguna en los hechos que se alegaron al interior de la acción constitucional.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que no había tenido ninguna participación en la causa confutada.
Por sentencia del 23 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional, al considerar que «desde el auto que declaró la «terminación del proceso por desistimiento tácito» (17 sep. 2018) hasta la radicación del escrito superlativo el 10 de noviembre del año que avanza, transcurrieron dos (2) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días, es decir, transcurrió un periodo por mucho superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para su formulación».
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Asimismo, señaló lo siguiente:
En cuanto al Tribunal Superior de Pereira, pronto se anuncia la desestimación de la guarda, porque mal puede el detractor
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Asimismo, señaló lo siguiente:
En cuanto al Tribunal Superior de Pereira, pronto se anuncia la desestimación de la guarda, porque mal puede el detractor predicar la trasgresión de sus garantías básicas cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que el litigio aducido no ha sido conocido en segunda instancia por ninguno de los Despachos que lo conforman.
Finalmente, lo concerniente con la «digitalización» del expediente, entrega de copias auténticas y vinculación de la Procuraduría Delegada, tampoco tienen vocación de prosperidad, como quiera que tales pedimentos no han sido elevados ante el ente de control y el juez competente.
III. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio.
IV. CONSIDERACIONES
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
En el caso en concreto, observa la Sala que el actor pretende que se deje sin efecto la decisión del 17 de
contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
En el caso en concreto, observa la Sala que el actor pretende que se deje sin efecto la decisión del 17 de septiembre de 2018 por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira declaró el desistimiento tácito, pues a su juicio, vulneró sus derechos.
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Cabe precisar que, si bien en el escrito inaugural el promotor indicó que interpuso «recurso de reposición, apelación, súplica, insistencia, queja, recursos procedentes y nulidad, nunca se tramitaron», lo cierto es que, de lo informado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Civil Familia y de la revisión en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, dicha corporación no actuó en el proceso de marras.
Frente a lo anterior, es menester indicar que, la tutela verdaderamente está encaminada únicamente con respecto a las actuaciones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, razón por la cual, resulta claro que la autoridad que debe conocer el asunto constitucional es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha municipalidad en primera instancia, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017 que en su artículo 5º establece que “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 12 de noviembre de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
Finalmente, se exhortará al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional, a que en lo 5Radicación n.° 91577 SCLAJPT-12 V.00 sucesivo se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad, que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, so pena de incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 12 de noviembre de 2020, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: EXHORTAR al promotor del presente
en la presente acción de tutela, a partir del auto del 12 de noviembre de 2020, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: EXHORTAR al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional, a que en lo sucesivo se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad, que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, so pena de incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal.
TERCERO: En consecuencia, DEVOLVER las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
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CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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