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CSJ - ATL113-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL113-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL113-2023 Radicación n.° 102511 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por GIOVANNI GARCÉS CABALLERO contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRACONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de no advertirse configurada una nulidad, que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Giovanni Garcés Caballero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la salud, a la vida, alRadicación n.° 102511

SCLAJPT-03 V.00 trabajo, a la seguridad social y a la familia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que fue nombrado como profesional universitario grado 01, en provisionalidad, en la Gerencia Departamental Colegiada de Santander, mediante Resolución 01468 de 23 de marzo de 2021, que, posteriormente, a través de la Resolución 81117-5314 de 31 de octubre de 2022, le fue comunicada la terminación del nombramiento en provisionalidad y que fue nuevamente

Resolución 81117-5314 de 31 de octubre de 2022, le fue comunicada la terminación del nombramiento en provisionalidad y que fue nuevamente nombrado por acto administrativo 05579 de 4 de noviembre de 2022, en el mencionado cargo. Agregó que el 24 de febrero del año en curso, le notificó de manera escrita a la Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, la condición de vulnerabilidad de él y de su compañera permanente, en razón del estado de embarazo de aquella y su fuero de paternidad, a fin de que no se terminara su vinculación provisional en la entidad. Sostuvo que, el 28 de febrero del año en curso, la Coordinadora de Gestión de la Contraloría General de la República le dio respuesta desfavorable a su solicitud de «PROTECCIÓN ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA A PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA», la cual invocó con fundamento en lo previsto en la Ley 2141 de 2021, que modificó los artículos 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo. Agregó que, a través de la Resolución 81117-04379 de 9 de marzo de 2023 –suscrita directamente por el Contralor General de la República-, le comunicaron la terminación del nombramiento en 2Radicación n.° 102511 SCLAJPT-03 V.00 provisionalidad, sin tener en cuenta la solicitud del fuero por

«“ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EXTENSIVA A PAREJA DE MUJER

2Radicación n.° 102511 SCLAJPT-03 V.00 provisionalidad, sin tener en cuenta la solicitud del fuero por

«“ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EXTENSIVA A PAREJA DE MUJER

EMBARAZADA O GESTANTE NO TRABAJADORA”».

Luego de hacer alusión al Concepto 456221 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual transcribió en extenso, adujo que la Contraloría General de la República le está vulnerando el derecho que le asiste como familia «a tener que soportar la desestabilización en la parte emocional, económica (mínimo vital) y sobre todo en esta etapa de gestación de nuestro bebe que requiere la tranquilidad en todo sentido so pena de menoscabar su normal desarrollo y hasta la vida misma». Expuso que, la estrategia de la accionada es mencionar « una serie de artículos, decretos, leyes etc., para confundir al funcionario y tratar de justificar el incumplimiento y la ineficiencia que han tenido en la implementación y aplicación de la norma demandada de la estabilidad laboral reforzada extensiva de mujer embarazada o gestante ley 2141 del 10 de agosto de 2021 de 2021que consagra la prohibición de despido». Acotó que, en su caso, se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sería tarde para cuando se profieran los fallos de instancia respectivos, ya que la salud de su compañera y de su hija en gestación estarían en riesgo,

en la medida en que acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sería tarde para cuando se profieran los fallos de instancia respectivos, ya que la salud de su compañera y de su hija en gestación estarían en riesgo, ya que la « desestabilización laboral, económica y emocional producida por la CGR habr[ía] [causado] un daño irremediable». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que i) se «ORDENAR[A] a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA [a reintegrarlo] al cargo que venía 3Radicación n.° 102511 SCLAJPT-03 V.00 desempeñando o uno de igual jerarquía, sin desmejorar su condición laboral» y ii) se «CONMINAR[A] a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a propender, salvaguardar y tener en cuenta la estabilidad laboral reforzada extensiva por el embarazo de [su] compañera […], hasta tanto no se termin[ara] el fuero de paternidad que hoy tiene por su condición de vulnerabilidad y que por ley lo cobija a él y a su familia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada por correo electrónico ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, autoridad que el 28 de marzo del año en curso remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por competencia, en virtud de lo previsto

el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, autoridad que el 28 de marzo del año en curso remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por competencia, en virtud de lo previsto en el numeral 3º del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, colegiatura a la que le correspondió, por reparto, su conocimiento, mediante proveído de 29 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a Luisa Fernanda Morales Noriega en su calidad de gerente de Talento Humano y a Luis Francisco Balaguera Baracaldo como director de Gestión del Talento Humano, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El 12 de abril hogaño, negó la medida cautelar invocada en el escrito de tutela por el promotor. Dentro del término de traslado, Luisa Fernanda Morales Noriega, Gerente del Talento Humano de la Contraloría General de la República, de conformidad con la delegación conferida por el Señor Contralor General 4Radicación n.° 102511 SCLAJPT-03 V.00 de la República, hizo un recuento de los actos administrativos relacionados con la situación legal y reglamentaria del aquí tutelante en dicha entidad, y precisó que Mediante Resolución ORD-81117-05501-2022 del 03 de noviembre de 2022, se dispuso: […] Encargar por el término de cuatro (4) meses a FERNANDO MAURICIO

y precisó que Mediante Resolución ORD-81117-05501-2022 del 03 de noviembre de 2022, se dispuso: […] Encargar por el término de cuatro (4) meses a FERNANDO MAURICIO GOMEZ LEON, identificado(a) con cédula de ciudadanía número 91491828 Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 01 del (la) Grupo de Responsabilidad Fiscal Gerencia Departamental Colegiada Santander en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 02 del (la) Grupo de Responsabilidad Fiscal Gerencia Departamental Colegiada Santander. El citado profesional tomó posesión del cargo el 09 de noviembre de 2022. Con ocasión de la vacante temporal que se creó en virtud del encargo del señor GOMEZ LEÓN, mediante Resolución ORD-81117-05579-2022 del 04 de noviembre de 2022 se ordenó […] Nombrar por el término que dure el encargo del titular a HUMBERTO ZULUAGA PINEDA, identificado(a) con cédula de ciudadanía No.10252400 en el cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Asistencial, Grado 03 en el(la) Gerencia Departamental Colegiada Caldas. El citado profesional tomó posesión del cargo el 10 de noviembre de 2022. En consecuencia, el encargo del titular del empleo del que dependía la vacante que ocupaba el accionante, se vencía […] [el] 08/03/2023. El citado profesional tomó posesión del cargo el 10 de noviembre de 2022. En consecuencia, el encargo del titular del empleo del que dependía la vacante que ocupaba el accionante, se vencía […] [el] 08/03/2023.

El citado profesional tomó posesión del cargo el 10 de noviembre de 2022. En consecuencia, el encargo del titular del empleo del que dependía la vacante que ocupaba el accionante, se vencía […] [el] 08/03/2023. Habiéndose dado por terminado el encargo de la titular de la vacante, quien, valga decir, ostenta derechos de carrera, resultaba imperioso expedir la Resolución ORD81117-04379-2023 del 09 de marzo de 2023, mediante la cual se dispuso: Artículo primero. Dar por terminado el nombramiento provisional de GIOVANNI GARCES CABALLERO, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 91486206, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO - GRADO 01 del(a) GRUPO DE RESPONSABILIDAD FISCAL SANTANDER a partir del 9 de marzo de 2023 5Radicación n.° 102511

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Agregó que el actor tiene otro mecanismo de defensa judicial como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión de la terminación de su nombramiento provisional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado. Frente a la solicitud de 24 de febrero de 2023, por medio de la cual el actor pidió se le reconociera el derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, la cual fue despachada desfavorablemente por la accionada el 27 de febrero del año en curso, trajo a colación lo preceptuado

el actor pidió se le reconociera el derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, la cual fue despachada desfavorablemente por la accionada el 27 de febrero del año en curso, trajo a colación lo preceptuado en los artículos 14 del Decreto 268 de 2000, 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, 25 de la Ley 909 de 2004, y consideró: […] no se advierte que el actor este cobijado por la estabilidad laboral reforzada extendida, sino por una estabilidad intermedia o relativa; así mismo se observa que la terminación de su nombramiento no se produjo como un acto discriminatorio, sino como consecuencia de una circunstancia administrativa acaecida por el regreso del titular del cargo que ocupaba temporalmente, derecho que aquel adquirió gracias a su mérito, desplazando entonces el derecho a permanecer en dicho cargo de quien ha sido nombrado en provisionalidad, todo lo anterior como motivación incluida que soporta los actos administrativos de su vinculación y retiro. Lo anterior descarta que la desvinculación haya sido arbitraria, caprichosa o discriminatoria, antes bien en el acto de retiro se dejó plasmada la causa objetiva del mismo. Por otra parte, y si en gracia de discusión se aceptara que el actor se encontraba cobijado con la estabilidad laboral reforzada que pregona, tampoco satisface las exigencias de procedencia para el amparo de esta a través de la acción de tutela. En efecto, mediante sentencia T 176 de 2020 la Corte Constitucional […].

Agregó:

exigencias de procedencia para el amparo de esta a través de la acción de tutela. En efecto, mediante sentencia T 176 de 2020 la Corte Constitucional […].

Agregó: Revisadas las pruebas, se tiene que conforme al certificado del 28 de marzo de 2023 emitido por Salud Total EPS, la señora Karen Andrea Camacho Bárcenas es beneficiaria de los servicios de salud en calidad de compañera permanente del señor Giovanni Garcés Caballero. Por otra parte, se observa que aquella se encuentra en estado de gestación, lo cual fue puesto en conocimiento del empleador, sin embargo, ello no es suficiente para que proceda el amparo, pues al revisar la situación socioeconómica del núcleo familiar, se observa que en razón a este vínculo laboral, al accionante se le canceló la liquidación

6Radicación n.° 102511 SCLAJPT-03 V.00 correspondiente y se autorizó el retiro de sus cesantías, lo que permite inferir que se cuentan con cierta cantidad de recursos económicos para sufragar las necesidades de su hogar, descartándose con ello un inminente perjuicio irremediable y, además, el actor tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aras de controvertir el acto de su retiro y el presunto desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada que en su sentir le cobija.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó.

desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada que en su sentir le cobija.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó.

Para el efecto, adujo que el juez constitucional de primer grado al proferir la sentencia i) no la ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, ni al derecho impetrado, ii) sin fundamento alguno infirió que ya le habían pagado la liquidación correspondiente, iii) le negó «el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley», frente a la estabilidad laboral reforzada reclamada, y iv) «no examinó [sus] argumentos y mucho menos las pruebas acerca de la conducta omisiva y lesiva con perjuicio irremediable por parte de la CONTRALORÍA

GENERAL DELA REPÚBLICA».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por tanto, al debido proceso.

7Radicación n.° 102511

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Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de

debido proceso. 7Radicación n.° 102511

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Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala del análisis de la demanda de tutela y de las pruebas aportadas al trámite constitucional que el actor pretende que se ordene «a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA el reintegro laboral del señor GIOVANNI GARCES CABALLERO al cargo que venía desempeñando o uno de igual jerarquía, sin desmejorar su condición laboral». Ahora bien, la gerente del Talento Humano de la Contraloría General de la República, al contestar la demanda informó que «Mediante Resolución ORD-81117-05501-2022 del 03 de noviembre de 2022», se dispuso «Encargar por el término de cuatro (4) meses a FERNANDO MAURICIO GOMEZ LEON (sic), […] Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 01 del (la) Grupo de Responsabilidad Fiscal Gerencia Departamental Colegiada Santander en el cargo de

MAURICIO GOMEZ LEON (sic), […] Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 01 del (la) Grupo de Responsabilidad Fiscal Gerencia Departamental Colegiada Santander en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 02 del (la) Grupo de Responsabilidad Fiscal Gerencia Departamental Colegiada Santander», encargo que venció el 8 de marzo de 2023, quien «ostenta derechos de carrera», de ahí fue imperioso expedir la Resolución ORD81117-043792023 de 9 de marzo de 2023, mediante la cual el Contralor General de la República «dispuso por terminado el nombramiento provisional de

GIOVANNI GARCES CABALLERO».

8Radicación n.° 102511

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Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que se hubiese vinculado al trámite constitucional al señor Fernando Mauricio Gómez León , pese a que dicho ciudadano podría tener un interés legítimo en el resultado del mismo. De ahí que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 29 de marzo de 2023, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a Fernando Mauricio Gómez León, así como a todas las partes e intervinientes relacionadas en la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

vincule a Fernando Mauricio Gómez León, así como a todas las partes e intervinientes relacionadas en la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 29 de marzo de 2023, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 9Radicación n.° 102511

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SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 102511

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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