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CSJ - ATL1131-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1131-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1131-2020 Radicación n.° 90849 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud que presenta JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA de adición y aclaración de la sentencia STL9479-2020 proferida el 28 de octubre de 2020 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el petente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA , así como las partes e intervinientes dentro de la acción popular que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 90849

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho superior al debido proceso y, en consecuencia, que se ordenara a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dar aplicación a la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso.

El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil, autoridad que negó el amparo invocado, mediante providencia de 16 de octubre de 2020. Dicha decisión fue impugnada por el actor ante esta Sala Especializada que, en sentencia de 28 de octubre de

mediante providencia de 16 de octubre de 2020. Dicha decisión fue impugnada por el actor ante esta Sala Especializada que, en sentencia de 28 de octubre de 2020, revocó la de primer grado, para en su lugar, declararla improcedente, tras considerar que el promotor guardó silencio frente al auto dictado el 1.º de septiembre de 2020 por la Corporación convocada en el trámite de la acción popular que censuraba, lo que permitió a esta Corte inferir su anuencia al respecto. Dentro del término de ejecutoria, el accionante solicita la aclaración del fallo referido, en el sentido de que «consigne en q (sic) accion (sic) popular se tutela ya que nada se dice y menos se consigna a fin de garantizar art 29 CN, ya que nada le entiendo». 2Radicación n.° 90849

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II.CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez esté ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por

Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en tal virtud , se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Ha de recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», la cual procederá de oficio o 3Radicación n.° 90849 SCLAJPT-12 V.00 a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se advierte que los argumentos del solicitante no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, en tanto no indicó de forma concreta cuáles son los conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda que, eventualmente, contiene la providencia dictada por esta Corporación, pues se limitó a

establecidos en la normativa citada, en tanto no indicó de forma concreta cuáles son los conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda que, eventualmente, contiene la providencia dictada por esta Corporación, pues se limitó a cuestionar «en q (sic) accion (sic) popular se tutela» , pues afirma que «nada (…) entien[de]». Ahora bien, el artículo 287 del mencionado compendio normativo, que regula la adición de las providencias tiene como fin la complementación cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», de ahí, se advierte que, en este caso, deviene improcedente tal solicitud, por cuanto la sentencia resolvió todos los pedimentos formulados en el escrito de demanda de tutela, así como los planteamientos señalados en el escrito de impugnación, sin omitir pronunciarse de alguno de los puntos propuestos. Ahora, si lo que el tutelista pretende es cuestionar la decisión de fondo emitida por esta Sala, se advierte que el medio que escogió no es el adecuado, máxime si se tiene en cuenta que tal como se advirtió en la sentencia de segunda instancia, las diligencias serán remitidas a la Corte 4Radicación n.° 90849

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Constitucional para su eventual revisión y de no ser seleccionado por aquella Corporación, el interesado puede solicitar que se insista en la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes.

Constitucional para su eventual revisión y de no ser seleccionado por aquella Corporación, el interesado puede solicitar que se insista en la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes. Finalmente, llama la atención de la Sala que el mismo promotor desconozca a qué acción popular se refiere la sentencia de tutela cuya adición y aclaración solicita, lo que devela su falta de diligencia al momento de elevar sus suplicas, de ahí que no es válido que pretenda que el juez constitucional le brinde explicaciones sobre aspectos frente a los que él mismo debe tener claridad. Dicho actuar solo contribuye a la congestión que tanto aqueja al sistema judicial. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por el interesado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020, formulada por Javier Elías Arias Idárraga. 5Radicación n.° 90849

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SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto

2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

6Radicación n.° 90849

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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