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CSJ - ATL1131-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1131-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

ATL1131-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01409-01 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación que JULIO CÉSAR DURÁN MORALES formuló contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a la DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA , la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN , la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE RISARALDA , así como a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado n.° 66001-2213-000-2024-00295-00 y el proceso de cobro coactivo n.°Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01409-01 SCLAJPT-11 V.00 2 66001-12-90-000-202501491-00, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el

SCLAJPT-11 V.00 2 66001-12-90-000-202501491-00, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad y que, además, se desconocieron las reglas de reparto de la acción de tutela lo cual invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

El promotor inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, Derecho de Defensa, Acceso a la Administración de Justicia, Dignidad Humana, Mínimo Vital, Libertad de Profesión u Oficio, Igualdad, Buen Nombre, Honra, Paz, Trabajo, Seguridad Social, Libertad, Integridad Personal, Libre Desarrollo de la P ersonalidad, Libertad de Expresión, Libertad de Información, Tranquilidad Personal, Participación Política [y] Objeción de Conciencia (sic)», presuntamente vulnerados por las accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Julio César Durán Morales -aquí accionante - promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, tras argumentar que no se adoptaron las medidas necesarias para garantizar su intervención en la audiencia celebrada el 28 de octubre de 2024 dentro de la acción popular con radicado n.° 2024-00302-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01409-01

medidas necesarias para garantizar su intervención en la audiencia celebrada el 28 de octubre de 2024 dentro de la acción popular con radicado n.° 2024-00302-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01409-01

SCLAJPT-11 V.00 3

El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira bajo el radicado n.° 66001-22-13-000-2024-00295-00 (en adelante 2024-00295-00), autoridad judicial que, en sentencia de 28 de noviembre de 2024 declaró improcedente la acción constitucional tras argumentar la temeridad del accionante, con base en que había promovido simultáneamente otra solicitud idéntica con radicación n.° 2024-00286-00.

En esa misma providencia, el Tribunal referido condenó «en costas» al actor a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), pagadero dentro de los tres días siguientes a su notificación. Dicha decisión fue notificada el 29 de noviembre de 2024 y no fue impugnada por el interesado y a través de auto de 28 de febrero de 2025, la Corte Constitucional no seleccionó el expediente de tutela para revisión.

El 12 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dejó constancia de que el fallo del 28 de noviembre de 2024 fue notificado el 29 de noviembre siguiente, asimismo, del vencimiento del término para pagar la multa y de su exclusión

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dejó constancia de que el fallo del 28 de noviembre de 2024 fue notificado el 29 de noviembre siguiente, asimismo, del vencimiento del término para pagar la multa y de su exclusión de revisión por parte de la Corte Constitucional . En consecuencia, remitió el expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para el cobro coactivo de la sanción.

El trámite se asignó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira bajo el radicado n.° 6600112-90-000-2025-01491-00 (en adelante 2025 -01491-00), autoridad judicial que, el 17 de septiembre de 2025, expidió elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01409-01 SCLAJPT-11 V.00 4 oficio de cobro persuasivo DESAJPEGCC25-8595, mediante el cual informó a Julio César Durán Morales que había recibido copia de la providencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal acusado y le requirió el pago de la suma de $1.300.000, más los intereses causados desde el día hábil siguiente al vencimiento del plazo legal. Dicho oficio se remitió al correo electrónico del ejecutado el 18 de septiembre de 2025.

Mediante Resolución DESAJPEGCC25 -9329 del 6 de octubre de 2025, la referida autoridad libró mandamiento de pago, notificado electrónicamente el 21 de octubre de 2025.

En atención a dicha comunicación, el sancionado compareció al proceso de cobro coactivo y manifestó desconocer

octubre de 2025, la referida autoridad libró mandamiento de pago, notificado electrónicamente el 21 de octubre de 2025.

En atención a dicha comunicación, el sancionado compareció al proceso de cobro coactivo y manifestó desconocer el origen, naturaleza y fundamento jurídico de la obligación y refirió que el 17 de octubre de 2025 «fueron eliminados de manera inexplicable todos los correos electrónicos de su cuenta de correo […] incluyendo las eventuales comunicaciones judiciales previas que pudieran haber informado al accionante sobre el acto administrativo sancionatorio originario».

Asimismo, el 27 de octubre de 2025, el actor propuso excepciones y solicitó entre otras medidas, la suspensión del proceso de cobro coactivo y el acceso completo al expediente , tras indicar que desconocía el origen específico de la obligación, la naturaleza jurídica de la sanción, el acto administrativo que la impuso, su motivación fáctica y jurídica, la fecha de ejecutoria del título, los términos de notificación previos y el cálculo de los intereses moratorios.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01409-01

SCLAJPT-11 V.00 5

En Resolución DESAJPEGCC25-10620 del 7 de noviembre de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira rechazó de plano las excepciones de inexistencia de la obligación, iliquidez y nulidad por violación al debido proceso, por no corresponder a las causales taxativas del artículo 831 del Estatuto Tributario y declaró improcedentes las de falta de ejecutoria, pérdida de ejecutoria y prescripción de la acción de

por no corresponder a las causales taxativas del artículo 831 del Estatuto Tributario y declaró improcedentes las de falta de ejecutoria, pérdida de ejecutoria y prescripción de la acción de cobro, por considerarlas infundadas. Asimismo, dispuso : (i) remitir el expedien te por competencia a la División de Cobro Coactivo - Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , para que resolviera la inconformidad planteada por el deudor frente a los intereses de mora generados dentro de la obligación ; (ii) ordenó que, con la notificación de la Resolución se allegara al deudor copia íntegra del proceso de cobro coactivo con radicado n.° 2025 -01491-00 seguido en su contra; (iii) rechazó de plano todas las demás pretensiones elevadas por falta de competencia para resolverlas; y, (iv) ordenó seguir adelante con la ejecución.

El promotor a dujo que, mediante Resolución DESAJPEGCC26-1730 de 25 de febrero de 2026, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira ordenó seguir adelante con la ejecución, además de evaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados; y, practicar la liquidación del crédito.

El convocante reprochó que intentó consultar en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial la acción de tutela n.° 2024 -00295-00, sin embargo, la consulta no generó resultados, razón por la cual, aseveró que: (i) el título ejecutivo era materialmente inverificable; (ii) no fue posible comprobar siRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01409-01

resultados, razón por la cual, aseveró que: (i) el título ejecutivo era materialmente inverificable; (ii) no fue posible comprobar siRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01409-01 SCLAJPT-11 V.00 6 la providencia sancionatoria fue debidamente notificada ni si se agotaron los recursos procedentes; (iii) no pudo verificar si el proceso fue tramitado con observancia al debido proceso; y (iv) la entidad de cobro coactivo ejecutó una obligación con base en un documento cuya legitimidad no p udo ser con statada públicamente.

Agregó que, el proceso de cobro coactivo se adelant ó sin que se le h ubiese garantizado el acceso al expediente ni la información necesaria para ejercer su defensa y, que, pese a ello, se rechazaron sus excepciones y se continuó la ejecución con medidas que amenazaron su patrimonio.

Cuestionó la multa que le impuso la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la sentencia de tutela de l 28 de noviembre de 2024 , con base en que la autoridad judicial reconoce en acciones populares incentivos entre $10.000 y $50.000, lo que dejó en evidencia una marcada desproporción entre el reconocimiento económico y la sanción impuesta.

Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia:

(i) Se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira suministrarle copia íntegra y certificada de la acción

(i) Se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira suministrarle copia íntegra y certificada de la acción de tutela n.° 2024-00295-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01409-01

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(ii) Se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJPEGCC25-10620 del 7 de noviembre de 2025 y DESAJPEGCC26 -1730 del 25 de febrero de 2026 adoptadas en el proceso de cobro coactivo cuestionado.

(iii) Se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira conferirle un término no inferior a 10 días para complementar las excepciones que alegó al interior del proceso de cobro coactivo y aportar pruebas adicionales.

(iv) Se solicite a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira abstenerse de incluirlo en el Boletín de Deudores Morosos del Estado mientras no exista certeza sobre la legalidad del título ejecutivo.

(v) Que el Tribunal accionado se pronuncie «sobre la manifiesta desproporción entre los montos reconocidos en acciones populares ($10.000 a $50.000 COP) y las multas impuestas ($1.300.000 COP + intereses), como vulneración de los principios constitucionales de proporcionalidad y acceso a la justicia».

(vi) Que la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República investig uen disciplinariamente la posible comisión de faltas por parte de los servidores judiciales que adelantaron el

(vi) Que la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República investig uen disciplinariamente la posible comisión de faltas por parte de los servidores judiciales que adelantaron el proceso de cobro coactivo en su contra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01409-01

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Como medida provisional solicitó la suspensión inmediata del proceso de cobro coactivo con radicado n.° 2025 -01491-00 «incluida cualquier medida de embargo, secuestro, avalúo o remate, hasta tanto se profiera sentencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción de tutela se radicó en línea el 9 de marzo de 2026 y, en proveído de 1 6 de marzo siguiente la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte Suprema de Justicia la admitió y ordenó notificar a las accionadas y demás vinculados en l os procesos referidos al inicio , para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, negó la medida provisional solicitada, en razón a que no se advirtió la urgencia e inminencia a que alude el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira afirmó que no incurrió en acción u omisión vulneradora ; que el proceso sí es verificable en los sistemas oficiales; que el actor no solicitó copia del expediente ; y que la acción es improcedente por falta de inmediatez.

Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira sostuvo que su actuación se limita a ejecutar

sistemas oficiales; que el actor no solicitó copia del expediente ; y que la acción es improcedente por falta de inmediatez.

Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira sostuvo que su actuación se limita a ejecutar títulos judiciales debidamente ejecutoriados, sin competencia para cuestionar la multa impuesta por el Tribunal accionado, y que el expediente fue remitido al accionante, por lo cual no existe vulneración de derechos fundamentales para la procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01409-01

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Finalmente, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, en escritos separados, solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber intervenido en los hechos ni ser responsables de la presunta vulneración.

Surtido el trámite de rigor, l a Sala de primer grado, por sentencia de 25 de marzo de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que el accionante cuestionó entre otras cosas la sentencia de 28 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo al interior de la acción de tutela n.° 2024-00295-00 y se le impuso condena en «costas» por temeridad, al estimar desproporcionado que se reconocieran incentivos mínimos en acciones populares y, simultáneamente, se impusieran multas cercanas a un SMLMV.

Al respecto, la Sala de primer grado recordó que la decisión

por temeridad, al estimar desproporcionado que se reconocieran incentivos mínimos en acciones populares y, simultáneamente, se impusieran multas cercanas a un SMLMV.

Al respecto, la Sala de primer grado recordó que la decisión quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2024 y que la acción de tutela fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 28 de febrero de 2025. En ese contexto advirtió que la presente acción constitucional fue promovida el 9 de marzo de 2026, con lo cual se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado como plazo razonable para acudir a este mecanismo excepcional, sin que se hubiese acreditado circunstancia de fuerza mayor o situación excepcional que justificara la inactividad del promotor durante dicho lapso.

Respecto a la censura relativa a la presunta imposibilidad de consultar el expediente de la acción de tutela n.° 2024 -Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01409-01 SCLAJPT-11 V.00 10 00295-00 en el portal web de la Rama Judicial, la Sala no observó la vulneración denunciada, pues efectuó la respectiva verificación y encontró disponible la publicación del proceso en los sistemas oficiales de consulta. Aunado a ello, evidenció que el actor tenía conocimiento de la existencia de la se ntencia de 28 de noviembre de 2024, en la medida en que las actuaciones surtidas en el trámite constitucional le fueron debidamente notificadas al correo electrónico suministrado para tal efecto.

Además, el a quo constitucional expuso que se predicaba la misma situación respecto de la censura formulada contra la

surtidas en el trámite constitucional le fueron debidamente notificadas al correo electrónico suministrado para tal efecto.

Además, el a quo constitucional expuso que se predicaba la misma situación respecto de la censura formulada contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, pues si bien el accionante refirió que no fue debidamente enterado del proceso de cobro coactiv o y que no se le remitió el expediente digital, de la revisión de la actuación se constató que el 18 de septiembre de 2025 le fue notificado el cobro persuasivo ; el 21 de octubre de 2025 el mandamiento de pago ; y, finalmente, el 10 de noviembre de 2025 se le comunicó la providencia que resolvió las excepciones, oportunidad en la cual también se le compartió el expediente digital.

Frente al argumento elevado por el actor relativo a que sus correos electrónicos fueron eliminados de «manera inexplicable», el juzgador de primer grado determinó que dicha circunstancia, por sí sola, no comporta ba una vulneración atribuible a la autoridad accionada, pues escapaba de su ámbito de control y, además, no le impidió ejercer su derecho de defensa, como se evidenció en la formulación oportuna de excepciones dentro del trámite, lo que descartaba la alegada situación de indefensión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01409-01

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En cuanto a los reproches dirigidos a cuestionar la legalidad de las resoluciones mediante las cuales se adelantaron las actuaciones dentro del proceso de cobro coactivo, la homóloga Sala Civil advirtió que el actor contaba con otros

En cuanto a los reproches dirigidos a cuestionar la legalidad de las resoluciones mediante las cuales se adelantaron las actuaciones dentro del proceso de cobro coactivo, la homóloga Sala Civil advirtió que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial idóneos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en particular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, frente a las pretensiones dirigidas a que los órganos de control vigilaran y adelantaran investigaciones, señaló que el convocante debía acudir directamente ante dichas autoridades y formular las denuncias que estimara pertinentes.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello, manifestó que al interior de la acción de tutela con radicado n.° 2024 -00295-00, el 10 de noviembre de 2025, se le remitió un documento cuyo contenido no era claro y presentaba «grafemas o símbolos que deja[ban] sin precisión a muchas palabras».

Solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en la acción de tutela con radicado n.° 2024 -00295-00, dado que, no tuvo acceso a los expedientes de las acciones populares con radicación n.° 2024-00302-00 y 2024-00286-00, a pesar de ser solicitados ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y, aunado a ello, solicitó exhortar a est e último despacho judicial para que de manera inmediata le provea los enlaces de acceso a dichos expedientes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01409-01

Rosa de Cabal y, aunado a ello, solicitó exhortar a est e último despacho judicial para que de manera inmediata le provea los enlaces de acceso a dichos expedientes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01409-01

SCLAJPT-11 V.00 12

Refirió que la sentencia del a quo constitucional expuso que la formulación oportuna de excepciones dentro del proceso de cobro coactivo demostró que no hubo indefensión, sin embargo, en su sentir, dicho argumento « incurre en un contrasentido lógico y jurídico », dado que, presentó excepciones precisamente porque no tuvo acceso a los insumos de defensa, y las excepciones mismas denunciaron ese déficit informativo. Además, agregó que el fallo de primer grado confundió «la carga probatoria aplicable a las vulneraciones por acción con la que corresponde a las vulneraciones por omisión».

Censuró que el fallador de primer a instancia declaró improcedentes las pretensiones de la acción de tutela frente al fallo de 28 de noviembre de 2024, por incumplimiento del requisito de inmediatez, a pesar de que; (i) no tuvo acceso oportuno a dicha providencia, dado que la notificación « no generó confirmación de entrega y los correos de su cuenta fueron eliminados el 17 de octubre de 2025 »; y (ii) la vulneración denunciada permanece en el tiempo, por cuanto, la Resolución DESAJPEGCC26-1730 del 25 de febrero de 2026 ordenó seguir adelante con la ejecución y rematar sus bienes, es decir, que el proceso de cobro coactivo estaba activo y causando efectos al momento de presentar la acción de tutela.

adelante con la ejecución y rematar sus bienes, es decir, que el proceso de cobro coactivo estaba activo y causando efectos al momento de presentar la acción de tutela.

Reiteró que en el proceso de cobro coactivo obraba prueba de que las notificaciones remitidas a su dirección de correo electrónico no generaron confirmación de entrega, lo que, en su sentir, demuestra que la notificación no fue efectiva.

Reprochó que, si bien, la acción de tutela n.° 2024-0029500 era verificable en el sistema de consulta de procesos de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01409-01

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Rama Judicial, «no indica en qué enlace o micrositio concreto se encontraría esa información », lo que no puede equipararse al acceso completo al expediente.

Asimismo, enunció nuevamente que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no le permitió el acceso al expediente de tutela n.° 2024-00295-00.

Expuso que la homóloga Sala Civil en el fallo de primera instancia no se pronunció frente a la solicitud elevada respecto al Tribunal accionado, en la que le pidió a este último pronunciarse sobre «la manifiesta desproporción entre la sanción impuesta (equivalente a más de 1 SMLMV, aproximadamente $1.300.000 más sus intereses) y los montos que el mismo Tribunal reconoce a los accionantes y coadyuvantes en acciones populares ($10.000 a $50.000 COP)».

Expuso que a través del escrito de impugnación no «pretende únicamente la modificación del fallo », sino que se «fije

Tribunal reconoce a los accionantes y coadyuvantes en acciones populares ($10.000 a $50.000 COP)».

Expuso que a través del escrito de impugnación no «pretende únicamente la modificación del fallo », sino que se «fije un criterio prospectivo que evolucione la interpretación constitucional en tres dimensiones »: (i) la verificabilidad pública del título ejecutivo como condición de su ejecutoria y oponibilidad al deudor en los procesos de cobro coactivo fundados en providencias judiciales ; (ii) la accesibilidad digital al expediente como garantía mínima del debido proceso en la justicia digital, con obligaciones específicas para los despachos judiciales de proveer los enlaces y medios de consulta sin cargar al usuario con esa gestión; y (iii) la proporcionalidad como límite constitucional a las multas por temeridad en tu tela, medida en relación con los reconocimientos económicos otorgados por la misma institución por la actividad que origina la sanción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01409-01

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Solicitó que se ordene la suspensión del proceso de cobro coactivo n.° 2025 -01491-00 «hasta que se garantice el acceso completo al expediente origen de la sanción y se provea la información mínima de defensa».

Por último, expuso que el fallo de primer grado -CSJ STC4428-2026emitido por la homóloga Sala Civil al interior de la presente acción de tutela no le informó de manera clara e inequívoca cuál era el mecanismo que debía emplear para ejercer su derecho de impugnación frente a este, pues se limitó

presente acción de tutela no le informó de manera clara e inequívoca cuál era el mecanismo que debía emplear para ejercer su derecho de impugnación frente a este, pues se limitó a «ordenar la remisión a la Corte Constitucional de no impugnarse esta resolución, sin explicar ante quién, en qué término, mediante qué medio y con qué requisitos puede presentarse la impugnación». En consecuencia, pidió « DISPONER que en lo sucesivo las sentencias de tutela […] incluyan información clara sobre el mecanismo de impugnación disponible para el usuario de justicia».

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01409-01

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No obstante, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a tal garantía.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser

De acuerdo con lo anterior, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a « la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

A su vez, el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de las acciones constitucionales y estableció en el artículo 8° que:

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto. (Negrilla fuera de texto original)

[…]

Y, por su parte, el numeral 11 de la misma norma, refiere:

11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. (Negrilla fuera de texto original)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01409-01

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de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. (Negrilla fuera de texto original)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01409-01

SCLAJPT-11 V.00 16

En el caso que se analiza , el accionante a través del presente mecanismo cuestionó el proceso coactivo que se sigue en su contra como consecuencia de la multa que le impuso la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la sentencia de tutela de 28 de noviembre de 2024 , junto con los intereses moratorios.

Ahora bien, tal como se refirió en los antecedentes de esta decisión, se advierte que, a través de la Resolución DESAJPEGCC25-10620 del 7 de noviembre de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira rechazó de plano las excepciones de inexistencia de la obligación, iliquidez y nulidad por violación al debido proceso propuestas por el actor al interior del proceso de cobro ejecutivo con radicado n.° 2025 -01491-00, por no corresponder a las causales taxativas del artículo 831 del Estatuto Tributario y declaró improcedentes las de falta de ejecutoria, pérdida de ejecutoria y prescripción de la acción de cobro, por considerarlas infundadas. Asimismo, dispuso: (i) remitir el expediente por competencia a la División de Cobro Coactivo - Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que resolviera la inconformidad planteada por el deudor frente a los intereses de mora generados dentro de la obligación; (ii) ordenó que, con la notificación de la Resolución

Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que resolviera la inconformidad planteada por el deudor frente a los intereses de mora generados dentro de la obligación; (ii) ordenó que, con la notificación de la Resolución se allegara al deudor copia íntegra del proceso de cobro coactivo con radicado n.° 2025 -01491-00 seguido en su contra; (iii) rechazó de plano todas las demás pretensiones elevadas por falta de competencia para resolverlas; y, (iv) ordenó seguir adelante con la ejecución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01409-01

SCLAJPT-11 V.00 17

No obstante, luego de revisar las actuaciones adelantadas por el a quo constitucional, esta Sala advierte que no se vinculó a la acción de tutela a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese a que el proceso de cobro coactivo con radicado n.° 2025 -01491-00 fue remitido a dicha dependencia para efectos de resolve r la inconformidad planteada por el aquí accionante frente a los intereses de mora generados dentro de la obligación.

En efecto, del expediente digital de la acción constitucional, se advierte que por medio de oficios de 18 de marzo de 2026 únicamente fueron notificados de la acción de tutela la Procuraduría General de La Nación, Julio César Durán Morales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Contralor ía General de la República, la Unidad de Cobro Coactivo de la Direcci ón Seccional de Administración

la Comisión Secciona

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