CSJ - ATL1134-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1134-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
ATL1134-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04828-01 Acta 16
Bogotá D. C. , trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
Sería el caso resolver la impugnación que HERNANDO TORRES GAITÁN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación profirió el 19 de marzo de 2026 , en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa que se desconocieron las reglas de reparto de la acción de tutela lo cual invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04828-01
SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite, del expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que:
Hernando Torres Gaitán promovió acción de tutela contra las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, las Salas Penal y Civil Familia del
que:
Hernando Torres Gaitán promovió acción de tutela contra las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, las Salas Penal y Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados Segundo Civil Municipal, Cuarto y Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Primero y Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos y Tres, la Personería Municipal, la Procuraduría Provincial, la Alcaldía, la «Fiscalía Seccional», todos de Ibagué, y la Defensoría del Pueblo.
Lo anterior, con el fin de que se dejara sin efecto: (i) el auto que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima profirió el 14 de agosto de 2024; (ii) las sentencias de tutelas que las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Penal y Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados Segundo Civil Municipal, Cuarto y Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Primero y Tercero Penal Municipal con Funcion es de Conocimiento,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04828-01
SCLAJPT-12 V.00 3 todos de Ibagué, profirieron en las acciones constitucionales n.° 73001 -31-87-001-2022-00126-01, 73001 -22-04-000SCLAJPT-12 V.00 3 todos de Ibagué, profirieron en las acciones constitucionales n.° 73001 -31-87-001-2022-00126-01, 73001 -22-04-0002025-00219-00, 73001 -22-13-000-2025-00041-00, 7300140-03-002-2025-00112-00, 73001 -40-88-005-2024-0037901, 73001 -40-09-001-2025-00018-00, 73001 -40-090012025-00026-00 y 73-001-04-09-03-2022-0123-00; (iii) la decisión de archivo de la Fiscal Veintisiete Seccional de Ibagué; y (iv) la decisión que el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de la misma ciudad profirió el 2 de mayo de 2022, en cua nto a la queja que su progenitoria presentó en su contra por violencia intrafamiliar.
El asunto se asignó a esta Sala de Casación Laboral bajo el radicado n.° 11001 -02-30-000-2025-00381-00 (en adelante 2025-00381-00), autoridad judicial que, mediante fallo CSJ STL7844-2025 de 13 de mayo, negó el amparo constitucional invocado.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en virtud de lo anterior, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través de sentencia de CSJ STP140492025 de 28 de agosto, modificó la sentencia impugnada en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela respecto de: (i) los reproches formulados contra las sentencias de
de esta Corporación, a través de sentencia de CSJ STP140492025 de 28 de agosto, modificó la sentencia impugnada en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela respecto de: (i) los reproches formulados contra las sentencias de tutela cuestionadas por tratarse de decisiones proferidas en trámites de la misma naturaleza; y (ii) del procedimiento administrativo adelantado contra el a ctor por hechos de violencia intrafamiliar, en la Comisaria Permanente Turno Dos de Ibagué por existir temeridad ; y la confirmó en lo demás.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04828-01
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Posteriormente, el 15 de septiembre de 2025, el aquí accionante elevó derecho de petición ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, dirigido a la magistrada Myriam Ávila Roldán, por medio del cual solicitó « respuestas claras, completas y de fondo respecto al manejo del expediente virtual audio-video 047-2022 relacionado con la audiencia virtual del 2 de mayo de 2022, en un procedimiento administrativo por presunta violencia intrafamiliar ante la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué»; solicitud relacionada con la acción de tutela referida anteriormente.
El actor en la consabida petición, adicionalmente, pidió a la magistrada ponente pronunciarse acerca de «cómo valoró [el] expediente audio-video 047-2022 en la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2025 o las razones por las cuales no se consideró».
El 18 de septiembre de 2025, la homóloga Sala de
[el] expediente audio-video 047-2022 en la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2025 o las razones por las cuales no se consideró».
El 18 de septiembre de 2025, la homóloga Sala de Casación Penal otorgó respuesta a la petición elevada por el promotor.
En este trámite tutelar el precursor reprochó que la Sala accionada contestó la petición; sin embargo, no le otorgó una respuesta de fondo dado que en la misma no indicó «si el expediente audio -video 047 -2022 fue revisado, no proporción[ó] la copia solicitada, ni explic[ó] las razones de su omisión, limitándose a señalar que la decisión impid [ió] un análisis de fondo y que el expediente ser[ía] remitido a la Corte Constitucional».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04828-01
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Consideró que, la respuesta dada a la solicitud constituyó una vulneración al derecho fundamental de petición, al no haber sido clara y de fondo, según lo exige el artículo 23 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional.
Con fundamento en lo anterior, requiri ó la protección de las prerrogativas fundamentales señaladas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió:
1— Amparar mi derecho fundamental de petición (artículo 23 de la Constitución), ordenando a la Magistrada (sic) Myriam Ávila Roldán que, en un plazo no mayor a 48 horas, brinde una respuesta clara, completa y de fondo a las preguntas formuladas en el derec ho de petición del 15 de septiembre de 2025,
Roldán que, en un plazo no mayor a 48 horas, brinde una respuesta clara, completa y de fondo a las preguntas formuladas en el derec ho de petición del 15 de septiembre de 2025, incluyendo:
a) Si revisó el expediente audio -video 047 -2022 y cómo se consideró en la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2025. b) La entrega de una copia del expediente audio-video 047-2022, o una explicación detallada de las razones por las cuales no está disponible. c) La fundamentación de la valoración del expediente en relación con los reclamos de violaciones al debido proceso, o las razones por las cuales no fue considerado.
2— Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29), acceso a la justicia (artículo 229) y transparencia judicial, ordenando a la Magistrada (sic) Myriam Ávila Roldán que, en el mismo plazo, garantice el acceso al expediente audiovideo 0 47-2022, como prueba esencial para mi defensa en el procedimiento administrativo y ante la Fiscalía Seccional de Ibagué.
3— Declarar la existencia de una vía de hecho judicial en la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2025 (Radicación No. 146418), por posible arbitrariedad en la Omisión de revisar el expediente virtual audio -video 047 -2022, lo que vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y el derecho a un juicio justo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04828-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
derecho a un juicio justo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04828-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 29 de septiembre de 2025 y , los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios, pidieron ser separados de su conocimiento y ordenaron efectuar el sorteo de conjueces. Para el efecto aludieron que el presente asunto se relacionaba con lo decidido por la Corporación accionada en el fallo STP14049 -2025 (rad. 2025 -00381-01), decisión que a su vez involucró lo resuelto por esa Sala en la sentencia STC4008-2025 (rad. 2025 -00041-01), en cuya discusión y aprobación participaron.
Mediante auto CSJ ATC387 -2026 de 3 de marzo de 2026, la Sala de Conjueces de la homóloga Sala de Casación Civil, no aceptó los impedimentos manifestados por los magistrados referidos anteriormente y, en consecuencia, no se les separó del conocimiento de la acción de tutela, tras argumentar que, la situación fáctica era completamente nueva e íntegramente ajena a la decisión de tutela que emitió dicha Sala en su momento.
En consecuencia, mediante auto de 9 de marzo de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la presente acción de tutela , corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 2025 -00381-01, para que
acción de tutela , corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 2025 -00381-01, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04828-01
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En el plazo otorgado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que conoció de una tutela que promovió Hernando Torres Gaitán contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad; pero que nada tiene que ver con los hechos de la presente demanda tutelar. De otro lado, indicó que esa colegiatura ha sido vinculada en multitud de acciones de tutela promovidas por el actor contra diferentes autoridades, por lo que debía examinarse si existía un ejercicio abusivo de la acción.
Asimismo, expuso que conoció en segunda instancia la tutela promovida por Hernando Torres Gaitán contra la Comisaría Permanente de Familia - Turno 2 de Ibagué, y concluyó que la acción era improcedente porque no se acreditaron las causales excepcionales como fraude procesal o perjuicio irremediable; adicionalmente, arguyó que el accionante pretende convertir la tutela en una tercera instancia, por lo que solicita declarar su improcedencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la presunta vulneración alegada se atribuye exclusivamente a la magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite.
presunta vulneración alegada se atribuye exclusivamente a la magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite.
El Ju zgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, hizo una relación de las diversas acciones de tutela que ha formulado el aquí convocante, tanto las que ha tramitado como en las que ha sido accionado, evidenciando que se trataRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04828-01
SCLAJPT-12 V.00 8 de una conducta temeraria y reiterativa que contribuye a la congestión del aparato judicial.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, manifestó que no le constan las situaciones que contiene el derecho de petición que elevó el actor a la Sala de Casación Penal y del cual reclama contestación. Mencionó que conoció en una oportunidad una tutela que aquel interpuso contra la Secretaría de Gobierno Municipal en la que se amparó, parcialmente, el derecho de petición, posteriormente, decidió no dar apertura a un trámite incidental de desacato pedido por el accionante.
Luego de surtirse el procedimiento de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en fallo del 19 de marzo de 2026, negó la protección constitucional reclamada, al considerar que cuando el derecho de petición, en su contenido y propósito involucra aspectos propios de un trámite judicial, se av iene claramente improcedente su reclamo por esta senda excepcional, como era el caso del escrito que presentó el actor el 15 de septiembre de 2025, intrínsecamente relacionado con la acción constitucional con
trámite judicial, se av iene claramente improcedente su reclamo por esta senda excepcional, como era el caso del escrito que presentó el actor el 15 de septiembre de 2025, intrínsecamente relacionado con la acción constitucional con radicado n.° 2025-00381-01 que cursó en primera instancia en la Sala de Casación Laboral, y en impugnación en la Sala de Casación Penal.
De manera que, los requerimientos de ese tenor no era posible emparentarlos con la garantía del artículo 23 de la Constitución Política ni con los presupuestos jurisprudenciales y normativos que la reglamentan, por lo que, en esa medida, según lo explican los precedentes en cita,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04828-01
SCLAJPT-12 V.00 9 no era posible atribuirle a la Sala Especializada demandada omisión alguna respecto de la petición aludida por el quejoso.
Seguidamente expuso que, si en gracia de discusión se permitiera invocar la referida prerrogativa para los fines perseguidos por el accionante, esto era, propiciar un pronunciamiento específico frente a aspectos que hicieron parte de la controversia constitucional, se tenía que tampoco podría imputarse transgresión en tal sentido, dado que, según el mismo actor, y como pudo verificar la Sala al revisar el historial de la acción de tutela mencionada, la solicitud del gestor del amparo fue correctamente trami tada pues, se le brindó la contestación de forma oportuna el 18 de septiembre de 2025 y se lo notificó al correo electrónico suministrado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el gestor del
brindó la contestación de forma oportuna el 18 de septiembre de 2025 y se lo notificó al correo electrónico suministrado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el gestor del asunto la impugnó y para ello, solicitó que se ordenara a la Sala de Casación Penal responder de fondo cada una de las preguntas elevadas en la petición de 15 de septiembre de 2025; y que se le entregara «COPIA AUTÉNTICA DEL
EXPEDIENTE VIRTUAL AUDIOVIDEO 047 -2022 EN EL
TÉRMINO DE 48 HORAS».
Asimismo, precisó que lo que « se denuncia» es «la falta de congruencia del fallo con el petitorio concreto y la omisión sistemática de precedentes».
IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04828-01
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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021, definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales, estas se distr ibuyen entre los diferentes
Sector Justicia y del Derechomodificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021, definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales, estas se distr ibuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura.
Al revisar con detenimiento el escrito de tutela, se advierte que, si bien, el promotor dirige su reproche , entre otros, únicamente contra la sentencia CSJ STP14049 -2025 de 28 de agosto, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió en segunda instancia al interior de la acción constitucional con radicado n.° 2025-00381-01, lo cierto es que dicha sentencia modificó el fallo CSJ STL7844-2025, que esta Sala de Casación Laboral profirió en primera instancia; lo que pone de presente que este trámite resulta extensivo a esta autoridad judicial.
Se advierte lo anterior, ya que el promotor, en su escrito inaugural, solicitó, entre otros: «Declarar la existencia de una vía de hecho judicial en la sentencia de tutela del 28 de agostoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04828-01
SCLAJPT-12 V.00 11 de 2025 (Radicación No. 146418), por posible arbitrariedad en la Omisión (sic) de revisar el expediente virtual audio -video 047-2022, lo que vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y el derecho a un juicio justo».
Analizado lo anterior, la Sala advierte que el reparo
la Omisión (sic) de revisar el expediente virtual audio -video 047-2022, lo que vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y el derecho a un juicio justo».
Analizado lo anterior, la Sala advierte que el reparo formulado por el accionante en el actual amparo resulta extensivo a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues, lo cierto es que, del contenido del escrito de tutela, el reproche planteado se extiende también a l fallo judicial adoptado en primera instancia en la acción de tutela con radicado n° 2025 -00381-00, pues nótese que esta Corporación actuó como juez de primer grado constitucional en el amparo ahora controvertido.
Bajo los razonamientos expuestos previamente , queda en evidencia que la presente solicitud constitucional contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, resulta extensiva a esta Sala de Casación Laboral, por tanto, la homóloga Sala Civil como Sala Especializada carecía de competencia para asumir y tramitar el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia, pues, al involucrar dos Salas de la Corte Suprema de Justicia , la competencia del asunto era de la Sala Plena de esta Corporación. Asimismo, no es posible que esta Sala de Casación Laboral –como sala especializada - pueda conocer del asunto, pues también está integrada en el trámite constitucional.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04828-01
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numeral 7° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04828-01
SCLAJPT-12 V.00 12 armonía con el numeral 2° del artículo 44 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 2175 de diciembre 7 de 2023 de la Sala Plena), la competencia para conocer y decidir la acción de tutela que origina este pronunciamiento en primera instancia, que se haría extensivo a distintas salas de casación, debe tramitarse por conducto de la Sala Plena de esta Corte Suprema de Justicia.
Así las cosas y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 9 de marzo de 202 6, inclusive. En su lugar, ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría General de esta Corte, a efectos de que proceda a repartir el asunto por Sala Plena entre los magistrados integrantes de la misma. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 9 de marzo de 202 6, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04828-01
de marzo de 202 6, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04828-01
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SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corte, con el fin de que proceda a repartir el asunto por Sala Plena entre los magistrados integrantes de la misma, para decidirlo en primera instancia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
No firma ausencia justificada
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