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CSJ - ATL1136-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1136-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1136-2022 Radicado n.° 98285 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Sería del caso decidir la impugnación que JAIRO TOLOZA SIERRA interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de junio de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado, tal como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y defensa.Radicado n.° 98285

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su petición, manifestó que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - Finagro formuló proceso divisorio contra el Banco Agrario y otros, en el que actuó como curador ad litem de los demandados. Señaló que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, quien mediante providencia de 27 de agosto de 2021 negó los gastos de la curaduría que solicitó «sin mencionar por lo menos porqué no aplicó el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C083-2014, pese que es obligatorio para los funcionarios judiciales».

agosto de 2021 negó los gastos de la curaduría que solicitó «sin mencionar por lo menos porqué no aplicó el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C083-2014, pese que es obligatorio para los funcionarios judiciales». Refirió que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, a través de auto de 21 de septiembre de 2021, el a quo negó el primero y no concedió el segundo al considerarlo improcedente. Indicó que interpuso recurso de queja; no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró bien denegada la alzada a través de providencia de 3 de diciembre de 2021. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir una decisión de reemplazo en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional ha establecido sobre la materia. En consecuencia, se le concedan los gastos de curaduría que solicitó. 2Radicado n.° 98285

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 31 de mayo de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué defendió la legalidad de las decisiones que profirió.

a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué defendió la legalidad de las decisiones que profirió. El magistrado ponente de la providencia que resolvió el recurso de queja se remitió a las consideraciones allí expuestas; no obstante, indicó que se atiene a lo que se decida en este trámite preferente. El apoderado judicial de la demandada OFR S.A. manifestó que al actor no se le concedieron los gastos de curaduría porque contestó la demanda extemporáneamente. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 1.º de junio de 2022, al considerar que las decisiones proferidas por el juez de conocimiento son razonables. Adicionalmente, señaló que, si bien con la solicitud de amparo no se censura la providencia que emitió el Colegiado 3Radicado n.° 98285 SCLAJPT-12 V.00 de instancia convocado por medio de la cual resolvió el recurso de queja, lo cierto es que esta decisión tampoco es lesiva de los derechos fundamentales del actor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que

impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional y el numeral 5.º de dicha disposición prevé que: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 4Radicado n.° 98285

SCLAJPT-12 V.00

En esta oportunidad, el accionante acudió al presente mecanismo de amparo para que se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad proferir una decisión de reemplazo en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional ha establecido acerca de la fijación de los gastos de curaduría. En consecuencia, se le concedan los que solicitó. En ese contexto, esta Corporación aprecia que la Sala

jurisprudencial que la Corte Constitucional ha establecido acerca de la fijación de los gastos de curaduría. En consecuencia, se le concedan los que solicitó. En ese contexto, esta Corporación aprecia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para decidir el asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que, si bien el escrito de tutela también se dirigió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué , lo cierto es que los argumentos y las pretensiones que el actor formuló dan cuenta que acudió al amparo constitucional únicamente para que se ordene la concesión de los gastos de curaduría que solicitó al interior del proceso censurado, lo que implica exclusivamente el análisis de las decisiones que emitió el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué. Así, se evidencia que la vinculación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué es aparente en este trámite preferente, pues las pretensiones que el accionante planteó no involucran la actuación surtida por dicho Colegiado de instancia. Conforme a lo anterior, y en tanto la acción de tutela cuestiona la determinación emitida por el Juez Segundo Civil 5Radicado n.° 98285 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Ibagué, es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad la competente para pronunciarse en primera instancia sobre el asunto. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a

Superior de esa ciudad la competente para pronunciarse en primera instancia sobre el asunto. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para que decida en primer grado el presente instrumento de resguardo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 31 de mayo de 2022, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para que decida en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

6Radicado n.° 98285

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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