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CSJ - ATL1136-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1136-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

ATL1136-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00144-01 Acta 16

Bogotá D. C. , trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 24 de abril de 2026 a través del cual se rechazó la demanda de tutela que el recurrente instauró contra el

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE

DEL CAUCA «Y OTROS».

I. ANTECEDENTES

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso e impreciso escrito de tutela , se extrae que el acto r dirigió sus censuras contra varias autoridades judiciales, entidades de carácter privado y particulares respecto de las cuales, se infiere, reprochó queRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00144-01 SCLAJPT-11 V.00 2 incurrieron en «prevaricato por acción, omisión, dilación y obstrucción y fraude a resolución judicial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 16 de abril de 2026 , y por auto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali inadmitió el libelo tras advertir que:

La acción de tutela se radicó el 16 de abril de 2026 , y por auto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali inadmitió el libelo tras advertir que: (…) (en el escrito de tutela) se cita al Consejo Seccional de la Judicatura, magistrados del Tribunal Superior de Ibagué y Cali, jueces de diferentes especialidades, universidades, abogados litigantes, entre otros (de allí que) no resulta posible identificar de manera clara contra quien o quienes se dirige la acción, es decir, no se tiene certeza de la persona natural y/o jurídica, pública y/o privada que a juicio del actor está vulnerando sus derechos, o si se trata de una plura lidad de sujetos, o si se dirige la acción contra decisiones judiciales. (…) En el escrito con el cual se entabla la acción se traen apartes de varios pronunciamientos proferidos en diferentes procesos y por diversos operadores judiciales, sin explicar claramente la finalidad de las citas jurisprudenciales allí vertidas, o si c onsidera que estas decisiones y aquellos que las profirieron son quienes presuntamente vulneran sus derechos.

(…) El actor acumula en su escrito diversos hechos, sin que se claro si se trata de acciones actuales, toda vez que no se puede apreciar un orden cronológico de los hechos, además que tampoco se puede determinar quién es el sujeto perpetrador a juicio del acci onante. Además, entre lo narrado se puede encontrar la mención de acciones u omisiones que a juicio del tutelante constituyen delitos y/o faltas disciplinarias, por lo que escaparían a la competencia del juez de

Además, entre lo narrado se puede encontrar la mención de acciones u omisiones que a juicio del tutelante constituyen delitos y/o faltas disciplinarias, por lo que escaparían a la competencia del juez de tutela, debiendo, de ser el caso, presen tar la denuncia ante la autoridad competente, según sea el caso. Debido a lo anterior, requirió al actor para que precisara: (i) Cuál es la decisión o decisiones que considera atentan contra sus derechos fundamentales y qu é funcionario las profirió, indicando de manera clara elRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00144-01 SCLAJPT-11 V.00 3 radicado del proceso y demás datos que sirvan para su correcta identificación. (ii) Cuáles son los derechos que considera conculcados, los cuales deben guardar al menos una mediana relación con los hechos y con las personas que se consideran presuntamente responsables de dicha transgresión. Vencido el término otorgado para subsanar los yerros advertidos y ante el silencio de la parte accionante, por auto de 24 de abril pasado, el juez cognoscente rechazó el trámite constitucional en cita.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el petente la impugnó en los siguientes términos « urgente se impugna en alzada del despacho (...) auto rechaza tutela».

IV. CONSIDERACIONES

De lo precedente, se infiere que el impugnante no está conforme con el auto de 24 de abril de 2026 por medio del cual se rechazó la acción de tutela que este presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

De lo precedente, se infiere que el impugnante no está conforme con el auto de 24 de abril de 2026 por medio del cual se rechazó la acción de tutela que este presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Así las cosas, d e conformidad con el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser esta Sala el superior funcional, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contraRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00144-01 SCLAJPT-11 V.00 4 el auto adoptado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Ahora, si bien la acción de tutela no se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos especiales o fórmulas sacramentales, ello no obsta a que la solicitud se exprese de manera clara conforme lo dispone el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, cuando la demanda no satisface esas exigencias mínimas se tiene que, el artículo 17 ibidem previó la posibilidad de solicitar aclaración del contenido de la demanda inicial para promover la resolución de fondo de las solicitudes, entre otras razones «si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela » en cuyo caso, de no efectuarlo, la consecuencia jurídica será el rechazo.

En esa misma línea se tiene que en sentencia CC T-3132018 la Corte Constitucional precisó que el rechazo de la acción de tutela constituye una medida excepcional y procedía siempre que:

rechazo.

En esa misma línea se tiene que en sentencia CC T-3132018 la Corte Constitucional precisó que el rechazo de la acción de tutela constituye una medida excepcional y procedía siempre que:

El juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00144-01

SCLAJPT-11 V.00 5

De conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-483-2008 el auto que rechaza la acción de tutela es susceptible de impugnación.

En el caso concreto, se advierte que mediante auto de 17 de abril de 2026 el tribunal inadmitió la acción de tutela y requirió al actor para que aclarara y precisara:

(i) Cuál es la decisión o decisiones que considera atentan contra sus derechos fundamentales y qu é funcionario las profirió, indicando de manera clara el radicado del proceso y demás datos que sirvan para su correcta identificación. (ii) Cuáles son los derechos que considera conculcados, los cuales deben guardar al menos una mediana relación con los hechos y con las personas que se consideran presuntamente responsables de dicha transgresión.

su correcta identificación. (ii) Cuáles son los derechos que considera conculcados, los cuales deben guardar al menos una mediana relación con los hechos y con las personas que se consideran presuntamente responsables de dicha transgresión. Para lo anterior, el colegiado concedió un término de tres (3) días «so pena de su rechazo».

No obstante, el accionante guardó silencio, razón por la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de auto de 24 de abril de 2026 concluyó que «el accionante no subsanó los yerros que de manera extensa fueron señalados mediante auto interlocutorio 249 del 17 de abril de 2026», por lo que rechazó la acción constitucional con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00144-01

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Conforme con la realidad procesal referenciada, se evidencia que, tal como lo refirió la autoridad judicial de primer grado, el escrito tutelar presentado por el actor no cumple con los presupuestos mínimos exigidos por la norma para efectuar el estudio , pues recuérdese que pese a ser requerido, el actor no delimitó las autoridades accionadas, no expuso hechos claros y ordenados y tampoco formuló pretensiones comprensibles propias de la acción de tutela.

Así las cosas, se tiene que tales omisiones impidieron que el a quo pudiera estructurar el debate, aun haciendo uso de sus facultades oficiosas, por lo que resultaba procedente el rechazo de plano, tal como se decidió en el auto recurrido.

Así las cosas, se tiene que tales omisiones impidieron que el a quo pudiera estructurar el debate, aun haciendo uso de sus facultades oficiosas, por lo que resultaba procedente el rechazo de plano, tal como se decidió en el auto recurrido.

En todo caso, s e advierte al actor que en materia constitucional la decisión de rechazar la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada conforme el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 , por lo que bien puede acudir al presente mecanismo constitucional en aras de solicitar la salvaguarda de los derechos que a bien considera vulnerados.

En consecuencia, se confirmará el auto recurrido, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00144-01

SCLAJPT-11 V.00 7

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto recurrido , por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Salvamento de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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