CSJ - ATL1137-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1137-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente ATL1137-2020 Radicación n.° 90719 Acta 42 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la impugnación que EMILSEN ARIZA ALARCÓN, quien actúa como representante legal de la menor E.R.A., interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la proponente presentó contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la NOTARÍA CINCUENTA Y DOS DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, si no fuera porque la Corte advierte la configuración de una causal de nulidad, como se explica a continuación.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Ariza Alarcón promovió acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales deRadicado n.° 90719
SCLAJPT-11 V.00 su hija menor de edad al nombre, estado civil y dignidad humana. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que incorporó al expediente, se extrae que Gustavo Antonio Riveros Martínez convivió con ella y la menor hasta la fecha en que aquel falleció. Luego del deceso, Feney Liliana Riveros Villa, hija del causante, instauró demanda de impugnación de paternidad para que se declarara que aquel no es el padre biológico de E.R.A.
Luego del deceso, Feney Liliana Riveros Villa, hija del causante, instauró demanda de impugnación de paternidad para que se declarara que aquel no es el padre biológico de E.R.A. El asunto se asignó a la Jueza Treinta y Uno de Familia del Circuito de Bogotá, quien decretó la prueba de ADN respectiva y mediante fallo de 19 de febrero de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto constató que la menor de edad ya referida no es hija biológica de Gustavo Antonio Riveros Martínez. Por otra parte, la funcionaria ordenó que el fallo en comento se inscribiera en el registro civil de nacimiento de la niña, el cual está en la Notaría Cincuenta y Dos del Círculo de Bogotá En criterio de la convocante, la anterior autoridad judicial pasó por alto «los derechos que tienen los hijos de crianza» y «despojó a su hija del reconocimiento púbico de su legítimo padre »; además, considera que la inscripción que ordenó «constituye violencia basada en género». 2Radicado n.° 90719
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Conforme lo anterior, requiere que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaría Cincuenta y Dos del Círculo de Bogotá que se abstengan de inscribir el fallo de la jueza en el documento en referencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que la admitió mediante auto de 15 de septiembre de 2020 y
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que la admitió mediante auto de 15 de septiembre de 2020 y corrió traslado a las autoridades convocadas. Asimismo, vinculó a la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional.
Durante tal lapso, la jueza convocada hizo un recuento de sus actuaciones en el proceso que dio origen a la presente acción. Por otra parte, adujo que la tutelante no presentó recurso de apelación contra el fallo que hoy censura, pero interpuso incidente de nulidad que actualmente está en trámite ante su despacho. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la protección de garantías superiores invocada, al considerar que el juez de tutela no tiene facultades para intervenir en el proceso de impugnación de paternidad que motivó la 3Radicado n.° 90719 SCLAJPT-11 V.00 presentación de la solicitud de amparo constitucional, pues dicho procedimiento aún no ha concluido.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la accionante impugnó y solicitó su revocatoria con base en sus argumentos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la accionante impugnó y solicitó su revocatoria con base en sus argumentos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que han sido lesionados o amenazados por una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El artículo 1. ° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional y el numeral 5.º de dicha disposición prevé que: « las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En el presente asunto, la proponente cuestiona el fallo que la Jueza Treinta y Uno de Familia de Bogotá profirió en el proceso de impugnación de paternidad que se adelanta 4Radicado n.° 90719 SCLAJPT-11 V.00 contra su hija menor de edad. Asimismo, requiere que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaría Cincuenta y Dos del Círculo de Bogotá que «se abstengan» de acatar la sentencia en comento. En ese contexto, es evidente que la Sala Laboral del
Notaría Cincuenta y Dos del Círculo de Bogotá que «se abstengan» de acatar la sentencia en comento. En ese contexto, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para decidir el asunto como juez constitucional de primera instancia, en tanto el superior funcional de la autoridad judicial encausada es la Sala de Familia del mismo Colegiado. Por tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del fallo de 28 de septiembre de 2020, inclusive, conforme lo prevé el artículo 16 del Código General del Proceso que establece que: «cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente». En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de esta Corporación que remita el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para lo pertinente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 5Radicado n.° 90719
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RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de las actuaciones que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá surtió en el presente trámite, a partir del fallo de 28 de septiembre de 2020, inclusive. SEGUNDO. Remitir el expediente a la Sala de Familia
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá surtió en el presente trámite, a partir del fallo de 28 de septiembre de 2020, inclusive. SEGUNDO. Remitir el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para que decida en primera instancia esta acción constitucional. TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
6Radicado n.° 90719