CSJ - ATL1137-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1137-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-03 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1137-2022 Radicado n.° 98309 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Sería del caso decidir la impugnación que CONSTRUCTORA LINDARAJA S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 2 de junio de 2022, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra el INTENDENTE REGIONAL DE BARRANQUILLA ADSCRITO A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ; no obstante, se advierte configurada una causal de nulidad por falta de competencia del a quo constitucional, como se explica a continuación.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de su representante legal, Constructora Lindaraja S.A.S. promovió la acción de tutela que ocupa laRadicado n.° 98309
SCLAJPT-03 V.00 atención de la Sala para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Para respaldar su petición, narró que instauró trámite administrativo de recuperación empresarial ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar, autoridad que el 28 de septiembre de 2021 lo admitió y certificó el acuerdo con sus acreedores. Indicó que el 29 de octubre de 2021, se remitió el expediente al intendente Regional de Barranquilla adscrito a
admitió y certificó el acuerdo con sus acreedores. Indicó que el 29 de octubre de 2021, se remitió el expediente al intendente Regional de Barranquilla adscrito a la Superintendencia de Sociedades, para que se tramitara la validación judicial expedita y se verificara la legalidad del acuerdo y sus efectos. Señaló que el 25 de abril de 2022 se llevó a cabo la diligencia de control de legalidad, oportunidad en la cual el juez de concurso designado negó el acuerdo de recuperación empresarial y otorgó un término de ocho días para que se corrija y apruebe; no obstante, una vez transcurrió el término correspondiente, mediante decisión de 2 de mayo de 2022, «no valid[ó] el proceso de validación judicial expedito en el marco de un proceso de recuperación empresarial». Manifestó que la autoridad convocada transgredió sus derechos fundamentales, pues fundamentó su decisión de 2 de mayo de 2022 en que la recuperación empresarial de forma universal debía hacerse con las cuatro categorías de acreedores existentes; sin embargo, no advirtió esa falencia en la determinación de 25 de abril de 2022, para tener la 2Radicado n.° 98309 SCLAJPT-03 V.00 oportunidad de corregir el acuerdo y someterlo a la aprobación de los acreedores. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico las decisiones de 25 de abril y 2 de mayo de 2022. En su lugar, requiere que se profieran decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones.
restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico las decisiones de 25 de abril y 2 de mayo de 2022. En su lugar, requiere que se profieran decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción constitucional mediante auto de 20 de mayo de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En el término de traslado, el intendente Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades realizó un recuento de sus actuaciones, defendió su legalidad, resaltó que a la sociedad tutelante se le dio la oportunidad de subsanar las irregularidades y adujo que aquella no presentó recursos contra las decisiones que censura. La representante del Banco Davivienda S.A. indicó que el juez del concurso respetó todas las garantías constitucionales de la sociedad requirente. 3Radicado n.° 98309
SCLAJPT-03 V.00
Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 2 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional invocado, porque consideró que las decisiones cuestionadas son razonables y no contienen defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.
III. IMPUGNACIÓN
Barranquilla negó el amparo constitucional invocado, porque consideró que las decisiones cuestionadas son razonables y no contienen defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la proponente la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El artículo 5.° del Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional. Así, en el numeral 10.º aquel precepto prevé que: 4Radicado n.° 98309
SCLAJPT-03 V.00
10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Respecto a dicho precepto, la Sala precisa que si bien las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales se
Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Respecto a dicho precepto, la Sala precisa que si bien las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales se reparten en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, tal asignación debe realizarse en consideración a la naturaleza del acto controvertido. Ahora, en el presente asunto, la sociedad convocante cuestiona las decisiones que el intendente Regional de Barranquilla adscrito a la Superintendencia de Sociedades profirió el 25 de abril y 2 de mayo de 2022, en el trámite de validación judicial y recuperación empresarial originario de la presente queja constitucional. En consecuencia, dado que las actuaciones que se censuran tienen origen en un asunto de carácter civil, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla carecía de competencia para decidir el asunto como juez constitucional de primera instancia, en tanto el conocimiento del asunto le corresponde a la Sala Civil del mismo Colegiado, en atención a la naturaleza del asunto debatido. Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se 5Radicado n.° 98309 SCLAJPT-03 V.00 ordenará remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla para que decida lo pertinente de conformidad con las reglas de reparto que se analizaron en líneas
SCLAJPT-03 V.00 ordenará remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla para que decida lo pertinente de conformidad con las reglas de reparto que se analizaron en líneas anteriores.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional con posterioridad al auto admisorio de 20 de mayo de 2022 . Las pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla para que rehaga el trámite de la acción constitucional conforme lo expuesto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 98309
SCLAJPT-03 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7Radicado n.° 98309
SCLAJPT-03 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 98309 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo
SCLAJPT-03 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 98309 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se declaró la nulidad funcional de lo actuado, por falta de competencia respecto de la queja que la sociedad Constructora Lindaraja S.A.S., presentó contra el Intendente Regional de Barranquilla, adscrito a la Superintendencia de Sociedades. En ese orden de ideas, salvo mi voto, porque considero que con esa determinación se incurre en una dilación injustificada que interrumpe el trámite sumario, tendiente a conseguir una pronta y urgente salvaguarda de derechos fundamentales que se ven amenazados por la acción de la autoridad pública aquí encausada, y a su vez, estimo que se traduce en un desafuero invalidar toda la actuación, cuando es conocido que esta Sala ha desatado impugnaciones en asuntos similares al que ahora se ventila. 8Radicado n.° 98309
SCLAJPT-03 V.00
Así, a manera de ilustración, me permito traer a colación las sentencias CSJ STL14902-2019, CSJ STL0112021 y CSJ STL950-2021, en cuyos asuntos la accionada estaba revestida de funciones jurisdiccionales en los que zanjó, controversias de reorganización empresarial -en los
2021 y CSJ STL950-2021, en cuyos asuntos la accionada estaba revestida de funciones jurisdiccionales en los que zanjó, controversias de reorganización empresarial -en los dos primerosy, levantamiento de velo corporativo -en la restante-; los que, sin asomo de duda, son de naturaleza eminentemente civil. Por otro lado, estimo pertinente poner en evidencia que la Sala ha incurrido en contradicciones a la hora de abordar discusiones respecto de la competencia, tanto así que en una misma sesión se definieron asuntos de similares contextos, de manera abiertamente disímil -incluso bajo una misma ponencia-, pues mientras que en la sentencia CSJ STL9502021, se resolvió, en sede de tutela, la impugnación que se elevó contra el fallo de primer grado que en esa oportunidad profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que conoció con ocasión de un reclamo de naturaleza civil contra la Superintendencia de Sociedades, lo cierto es que, de manera concomitante, en auto CSJ ATL1042021, la Sala se sustrajo de conocer en segundo grado una queja constitucional que se presentó contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Aunado, considero que estos impases no pueden traspasar a la esfera del derecho de los usuarios a la 9Radicado n.° 98309 SCLAJPT-03 V.00 administración de justicia, quienes, como ya lo mencioné en líneas atrás, acuden a este especial mecanismo para la
9Radicado n.° 98309 SCLAJPT-03 V.00 administración de justicia, quienes, como ya lo mencioné en líneas atrás, acuden a este especial mecanismo para la pronta protección de sus garantías superiores, sin que aquellos puedan resultar afectados por rigorismos procedimentales que riñen con el fin ontológico de la acción de tutela que se destaca por su procedimiento breve y sumario. Esto, para relievar que, en mi criterio, no le está vedado a la Sala privarse de conocer la solicitud de protección constitucional bajo el argumento que, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, el superior funcional, en primera instancia, es la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Barranquilla, porque precisamente las acciones de tutela radicadas ante la especialidad laboral, de tiempo atrás se han conocido y tramitado, incluso por esta Sala en segunda instancia. De este modo, a manera de conclusión, estimo que para el estado actual de las diligencias, lo propio era dar trámite a la impugnación que la Constructora Lindaraja S.A.S. formuló contra el fallo de 2 de junio de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela que la recurrente promovió contra el Intendente Regional de Barranquilla adscrito a la Superintendencia de Sociedades. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. 10Radicado n.° 98309
SCLAJPT-03 V.00
Fecha ut supra.
Sociedades. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. 10Radicado n.° 98309
SCLAJPT-03 V.00
Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado 11