CSJ - ATL1137-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1137-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
ATL1137-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02764-00 Acta 16
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide sobre la apertura del incidente de desacato que MIGUEL ANTONIO GARZÓN DELGADO promovió en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada» y, en consecuencia, solicitó que se dejaran sin efecto las decisiones emitidas por las autoridades judiciales convocadas de fecha 16 de enero y 5 de agosto de 2025, para que, en su lugar, se emit iera una nuevaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02764-00
determinación en la que se ordenara rehacer la diligencia de secuestro del bien «san juan» , excluyendo el predio de su propiedad denominado « san isidro» al interior del proceso ejecutivo laboral n.° 15001-31-05-003-2018-00071-04 seguido contra Ernesto María Quintero Herrera.
Como sustento de sus pretensiones explicó que, al interior del juicio coactivo antes referido, el 22 de junio de
seguido contra Ernesto María Quintero Herrera.
Como sustento de sus pretensiones explicó que, al interior del juicio coactivo antes referido, el 22 de junio de 2022 se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro del bien denominado «san juan» de propiedad del allí ejecutado, no obstante, señaló que «el secuestre incurrió en error, toda vez que, en lugar de materializar la medida sobre el (bien) distinguido con el folio de matrícula 070-104402 lo hizo sobre el identificado con el número 070-237939 -san isidro-» el cual es de su propiedad.
Indicó que presentó oposición y solicitud de nulidad frente a esa diligencia, no obstante, la misma fue denegada en auto de 18 de julio de 2024, determinación contra la que no se presentó recurso alguno.
Posteriormente, el actor presentó solicitud de levantamiento de medida cautelar, la cual también fue denegada en auto de 16 de enero de 2025, decisión confirmada por el Tribunal en proveído de 5 de agosto de esa anualidad.
Esta Sala mediante sentencia CSJ STL21045-2025 de 16 de diciembre negó el amparo invocado tras encontrar que la decisión de 5 de agosto de 2025 -por medio de la cual se zanjóRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02764-00
el debate - lucía razonable pues el Tribunal explicó que, en relación con los repartos formulados por el gestor al presentar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, se lograba advertir que: (…) la discusión no giraba en torno a la identificación del bien
relación con los repartos formulados por el gestor al presentar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, se lograba advertir que: (…) la discusión no giraba en torno a la identificación del bien secuestrado sino frente a los linderos de los dos predios «cuyas matrículas inmobiliarias son diferentes y cuya vía de solución no es la de un incidente, pues el estatuto procesal tiene previstas otras acciones para la resolución de tales conflictos» y para el efecto, recordó:
(…) los trámites incidentales resuelven asuntos accesorios al proceso de que se trata, pero no pueden atender pretensiones ajenas a las materias litigiosas como las que propone el recurrente que, como titular de dominio de otro predio, entorpece el curso procesal que ya tiene agotada y precluida la diligencia de secuestro con la que se perfecciona la medida cautelar decretada. Finalmente, señaló que, teniendo en cuenta todo lo anterior, era evidente que en el asunto bajo análisis no concurría ninguno de los eventos dispuestos en la norma para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares puesto que «quien lo promueve, lo hace en calidad de titular del derecho de dominio de un predio cuya matrícula inmobiliaria es diferente a la del inmueble secuestrado, en el que aparece como propietario con una inscripción posterior a la práctica de la medida cautela r y derivada de una decl aración judicial de pertenencia, situación fáctica que no corresponde a la descrita en el artículo 597 del CGP.».
Inconforme con lo allí decidido, el promotor presentó impugnación ante la Sala de Casación Penal de esta
judicial de pertenencia, situación fáctica que no corresponde a la descrita en el artículo 597 del CGP.».
Inconforme con lo allí decidido, el promotor presentó impugnación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, magistratura que, a través de sentencia STP5058-2026 de 17 de febrero revocó la antedicha determinación y, en su lugar, concedió el amparo invocado en los siguientes términos:
(…) Tercero. Dejar sin efectos las actuaciones surtidas a partir de la diligencia de secuestro en el proceso ejecutivo laboral 15001310500320180007100.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02764-00
Cuarto. Ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, rehaga la actuación garantizando la plena coherencia entre la medida cautelar decretada, su registro y su materialización, verificando con rigor la realidad jurídica y física del derecho objeto de ejecución.
Para tal efecto, podrá acudir a los medios técnicos que estime pertinentes -como inspección judicial o apoyo de entidades especializadasa fin de asegurar la correcta individualización del derecho embargado.
Quinto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Para arribar a la anterior conclusión, la homóloga Sala Penal señaló que: (…) el accionante, al formular su oposición, aportó fotografías, ilustraciones y planos cartográficos del IGAC orientados a
Para arribar a la anterior conclusión, la homóloga Sala Penal señaló que: (…) el accionante, al formular su oposición, aportó fotografías, ilustraciones y planos cartográficos del IGAC orientados a evidenciar una posible confusión en la identificación física del inmueble. Sin embargo, los despachos accionados omitieron valorar dicho s elementos y tampoco ordenaron actuaciones mínimas de verificación — como inspección judicial, peritaje técnico o revisión detallada de la cartografía oficial — que permitieran corroborar la correcta aprehensión material del bien. En consecuencia, las providencias cuestionadas incurren en un defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas relevantes y adolecen de falta de motivación frente al punto central de la controversia, esto es, la alegada indebida aprehensión material del predio. Tal circunst ancia compromete el debido proceso y hace procedente el amparo constitucional.
Mediante memorial de 4 de mayo de esta anualidad, la parte accionante presentó incidente de desacato contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y para el efecto indicó que, pese a que en cumplimiento de la referida orden, dicho despacho emitió auto de 16 de abril de 2026 - en el que anuló las actuaciones posteriores al secuestro y dispuso la práctica de una nueva diligencialo cierto era que su apoderado presentó un memorial -el 20 de abril pasadoen el que solicitó que se requiriera a la secuestre para que desocupara el predio sanRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02764-00
un memorial -el 20 de abril pasadoen el que solicitó que se requiriera a la secuestre para que desocupara el predio sanRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02764-00
isidro, no obstante, mediante auto de 23 siguiente se negó dicha petición.
Por lo anterior, señaló que:
(…) a la fecha de presentación del presente incidente de desacato, aunque no existe acto de secuestro el predio, mi propiedad siendo ajena al proceso sigue ocupada por el secuestre designado por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja con animales de granja.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se ordene a la incidentada que, en el término más breve posible, dé cumplimiento integral a la sentencia STP5058 -2026, ordenando concretamente que la secuestre designada: « a) desocupe de inmediato el predio ocupado en diligencia de secuestro y b) rinda informe detallado sobre los contratos de arriendo celebrados sobre dicho predio con posterioridad a la diligencia de secuestro del 14 de julio de 2021 y sobre los cánones percibidos».
Previo a iniciar el trámite solicitado, esta Sala profirió auto de 5 de mayo de 2026 , en el que requirió a la incidentada, para que en un término no superior a tres (3) días, ‹‹informe sobre el cumplimiento a lo ordenado en el citado fallo de tutela, allegando los soportes del caso››.
En el término concedido, el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja informó que el 15 de abril de 2026 fue notificado de la decisión emitida por la Sala de
fallo de tutela, allegando los soportes del caso››.
En el término concedido, el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja informó que el 15 de abril de 2026 fue notificado de la decisión emitida por la Sala de Casación Penal a través de la sentencia STP5058-2026 y que,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02764-00
en cumplimiento de la orden allí descrita, mediante auto de 16 de abril siguiente resolvió:
(…) obedecer y cumplir lo dispuesto en la Sentencia de Tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que dejó sin efecto las actuaciones surtidas en el Proceso Ejecutivo Laboral con radicado 15001310500320180007100 a partir del 14 de julio de 2021, esto es la fecha en la cual se realizó la diligencia de secuestro por el juzgado comisionado. (Negrilla del Juzgado)
Asimismo, señaló que en el referido auto ordenó realizar nuevamente la diligencia de secuestro y que, con el propósito de identificar plenamente el inmueble y no afectar los derechos del aquí incidentante, dispuso:
(requerir) a la parte demandante aportar copia de la escritura pública número 3326 de la Notaría Cuarta del círculo de Tunja, de fecha del 31 de diciembre de 2012, por medio del cual se adjudicó al demandado ERNESTO MARIA QUINTERO HERRERA, en común y proindiviso una tercera parte del lote de terreno San Juan.
Indicó que, en cumplimiento de lo anterior, la parte
adjudicó al demandado ERNESTO MARIA QUINTERO HERRERA, en común y proindiviso una tercera parte del lote de terreno San Juan.
Indicó que, en cumplimiento de lo anterior, la parte ejecutante allegó la Escritura Pública mencionada y, mediante auto de 5 de mayo pasado, dicha célula judicial ofició al Instituto Geográfico Agustín CodazziIGACcon sede Tunja para que « allegue copia fotostática o digital del plano catastral del predio correspondiente a la matricula catastral número 0000030419000, denominado SAN JUAN ubicado en la vereda carbonera del Municipio de Motavita»; indicó que dicho requerimiento se comunicó a través de oficio n.° 31 de esa misma data.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02764-00
Con fundamento en lo anterior, precisó que ha adelantado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de tutela y acotó que, a la fecha «no se ha secuestrado inmueble alguno, porque el practicado por el Juez comisionado fue dejado sin efecto por la misma sentencia de tutela» (negrilla del Juzgado), motivo por el cual, solicitó a este Colegiado abstenerse de abrir el trámite incidental en su contra.
II. CONSIDERACIONES
El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez
persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores de la afectada. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora bien, la sanción referida no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02764-00
El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…). La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma.
Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada).
cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma.
Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada).
(Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parci al (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías q ue éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable dar apertura al trámite incidental señalado contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja por el presunto incumplimiento de la orden emitida por la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ STP5058-2026.
En esa dirección, una vez consultado el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial y la respuesta efectuada por la autoridad incidentada, se observa que, en
sentencia CSJ STP5058-2026.
En esa dirección, una vez consultado el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial y la respuesta efectuada por la autoridad incidentada, se observa que, en efecto, el Juzgado profirió auto el 16 de abril de 2026 en el que dispuso:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02764-00
PRIMERO: Obedecer y Cumplir lo dispuesto en la sentencia de Tutela proferida con fecha 17 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia que dejó sin efecto las actuaciones surtidas dentro del trámite de ejecución de sentencia, a partir de la diligencia de secuestro, esto es, a partir del 14 de julio de 2021.
SEGUNDO: Realizar la diligencia de Secuestro por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y a fin de practicar la misma se le solicita a la parte ejecutante con el propósito de identificar plenamente el inmueble a secuestrar y no afectar los derechos del señor Miguel Antonio Garzón Delgado, aporte copia de la Escritura Pública No. 3626 del 31 de diciembre de 2012 de la Notaría Cuarta del Círculo de Tunja por medio de la cual se adjudicó al demandante el derecho de cuota embargado.
TERCERO: Una vez allegada la Escritura solicitada se señalará fecha y hora para efectuar el secuestro del inmueble.
Asimismo, se tiene que, allegada la citada Escritura Pública, mediante proveído de 5 de mayo de 2026, la autoridad incidentada dispuso:
fecha y hora para efectuar el secuestro del inmueble.
Asimismo, se tiene que, allegada la citada Escritura Pública, mediante proveído de 5 de mayo de 2026, la autoridad incidentada dispuso:
(...) OFICIAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZIIGAC, en donde se le solicita a dicha entidad se allegue copia fotostática o digital del predio con Matrícula Catastral número 0000030419000, denominado SAN ISIDRO ubicado en la Vereda Carbonera del municip io de Motavita, al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número 070-104402 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja y respecto del mismo se adjudicó mediante Escritura Pública No. 3326 del 31 de diciembre de 2012 de la Notaría Cuarta del Circulo de Tunja, en común y proindiviso la tercera parte del lote de terreno San Juan a los herederos de Luis Felipe Quintero Delgado.
En ese orden, puede colegirse que al proferirse y notificarse el proveído de 16 de abril de 2026 que dejó sin efecto las diligencias de secuestro y ordenó rehacer la actuación aunado a las medidas impartidas en el proveído de 5 de mayo de 2026 , el Juzgado encausado ha impartido diferentes actuaciones con miras a dar cumplimiento al fallo de tutela CSJ STP5058-2026 en el sentido de:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02764-00
(rehacer) la actuación garantizando la plena coherencia entre la medida cautelar decretada, su registro y su materialización,
(rehacer) la actuación garantizando la plena coherencia entre la medida cautelar decretada, su registro y su materialización, verificando con rigor la realidad jurídica y física del derecho objeto de ejecución.
Para tal efecto, podrá acudir a los medios técnicos que estime pertinentes -como inspección judicial o apoyo de entidades especializadasa fin de asegurar la correcta individualización del derecho embargado.
Pues nótese que se ofició al IGAC a fin de que « allegue copia fotostática o digital del predio» para que se pueda realizar la correcta individualización del bien sobre el que recae la medida cautelar y, de ese modo, se puedan adelantar las actuaciones propias de la diligencia de secuestro, tal y como lo ordenó la homóloga Sala Penal.
Por lo anterior, no encuentra la Sala que el Juzgado criticado haya incurrido en desacato, conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de manera que resulta forzoso concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato.
Finalmente, se advierte que las pretensiones dirigidas en esta oportunidad por parte del incidentante en relación con que se ordene a la secuestre que «a) desocupe de inmediato el predio ocupado en diligencia de secuestro y b) rinda informe detallado sobre los contratos de arriendo celebrados sobre dicho predio con posterioridad a la diligencia de secuestro del 14 de julio de 2021 y sobre los cánones percibidos», escapa a la órbita de la orden emitida en el fallo CSJ STP5058-2026 pues recuérdese que la misma se dirigió
de secuestro del 14 de julio de 2021 y sobre los cánones percibidos», escapa a la órbita de la orden emitida en el fallo CSJ STP5058-2026 pues recuérdese que la misma se dirigió -únicamentea que la autoridad judicial rehiciera laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02764-00
diligencia de secuestro y, para el efecto, se han emitido los autos de 16 de abril y 5 de mayo de 2026, tal y como quedó plasmado en precedencia , máxime cuando en el informe rendido por la autoridad judicial se precisó que « no se ha secuestrado inmueble alguno, porque el practicado por el Juez comisionado fue dejado sin efecto por la misma sentencia de tutela».
En consecuencia, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato presentado por MIGUEL ANTONIO GARZ ÓN
DELGADO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE TUNJA.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios
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