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CSJ - ATL1138-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1138-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1138-2022 Radicado n.° 98323 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Sería del caso decidir la impugnación que ALBERTO MORALES BETANCOURT interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 9 de junio de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló

contra el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA

PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado, tal como se explica a continuación.Radicado n.° 98323

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su pretensión, manifestó que formuló proceso administrativo sancionatorio contra la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia–SAYCO para lograr que se declare que incurrió en las conductas de abuso de posición dominante previstas en los numerales 3.º y 6.º del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, asunto que se asignó al Superintendente Delegado para la Protección de la

dominante previstas en los numerales 3.º y 6.º del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, asunto que se asignó al Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. Relató que formuló recusación contra dicho funcionario y del Superintendente de Industria y Comercio al considerar que estaban incursos en las causales previstas en los numerales 1.º y 11 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011; no obstante, el Superintendente Delegado accionado la rechazó de plano a través de Resolución n.º 28505 de 13 de mayo de 2022. Afirmó que la autoridad convocada transgredió sus garantías superiores, dado que adoptó dicha decisión con fundamento en normas y precedentes jurisprudenciales que no eran aplicables al caso. 2Radicado n.° 98323

SCLAJPT-12 V.00

Indicó que el funcionario accionado erró al rechazar de plano la recusación con fundamento en el artículo 142 del Código General del Proceso, toda vez que existe norma especial que regula de forma clara y suficiente el trámite de recusaciones contra funcionarios administrativos, esto es, el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Señaló que el Superintendente Delegado no tenía competencia para emitir la Resolución n.º 28505 de 13 de

artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Señaló que el Superintendente Delegado no tenía competencia para emitir la Resolución n.º 28505 de 13 de mayo de 2022, pues solo debió pronunciarse acerca de la recusación «y enviarla al superior, y como también fue recusado el Superintendente, a él le correspondía lo mismo y remitirla al Presidente de la República». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la Resolución n.º 28505 de 13 de mayo de

2022. En su lugar, se ordene tramitar la recusación conforme a lo expuesto.

Como medida provisional, solicitó se suspenda el proceso censurado hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó al Juez Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, quien la remitió por

3Radicado n.° 98323 SCLAJPT-12 V.00 competencia al Tribunal Superior de Bogotá con fundamento en el numeral 10.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021. Una vez remitido el expediente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió mediante auto de 26 de mayo de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.

de mayo de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. Durante tal lapso, el Coordinador del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio defendió la legalidad de la decisión cuestionada. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 9 de junio de 2022, al considerar que el acto administrativo censurado es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

4Radicado n.° 98323

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional y en los numerales 5.º y 10.º de dicha disposición estableció que:

de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional y en los numerales 5.º y 10.º de dicha disposición estableció que: 5.º Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 10.º Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En esta oportunidad, el accionante acudió al presente mecanismo de amparo para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la Resolución n.º 28505 de 13 de mayo de 2022, a través del cual el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó de plano la recusación que formuló al interior del proceso administrativo sancionatorio 5Radicado n.° 98323 SCLAJPT-12 V.00 que promovió contra la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia–SAYCO. En ese contexto, y dado que las actuaciones que se censuran tienen carácter civil, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para decidir el asunto como juez constitucional de primera instancia, en tanto el superior funcional de la autoridad judicial encausada es la Sala Civil del mismo Colegiado.

competencia para decidir el asunto como juez constitucional de primera instancia, en tanto el superior funcional de la autoridad judicial encausada es la Sala Civil del mismo Colegiado. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que decida en primer grado el presente instrumento de resguardo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 26 de mayo de 2022, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

6Radicado n.° 98323

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que decida en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con los numerales 5.° y 10.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16

por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicado n.° 98323

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 98323 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se declaró la nulidad funcional de lo actuado, por falta de competencia respecto de la queja que Alberto Morales Betancourt presentó contra la Delegada para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. En ese orden de ideas, salvo mi voto, porque considero que con esa determinación se incurre en una dilación injustificada que interrumpe el trámite sumario, tendiente a conseguir una pronta y urgente salvaguarda de derechos 8Radicado n.° 98323 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales que se ven amenazados por la acción de la

injustificada que interrumpe el trámite sumario, tendiente a conseguir una pronta y urgente salvaguarda de derechos 8Radicado n.° 98323 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales que se ven amenazados por la acción de la autoridad pública aquí encausada, y a su vez, estimo que se traduce en un desafuero invalidar toda la actuación cuando es conocido que esta Sala ha desatado impugnaciones en asuntos similares al que ahora se ventila. Así, a manera de ilustración, me permito traer a colación las sentencias CSJ STL14902-2019, CSJ STL0112021 y CSJ STL950-2021, en cuyos asuntos la accionada estaba revestida de funciones jurisdiccionales en los que zanjó, controversias de reorganización empresarial -en los dos primerosy, levantamiento de velo corporativo -en la restante-; los que, sin asomo de duda, son de naturaleza eminentemente civil. Por otro lado, estimo pertinente poner en evidencia que la Sala ha incurrido en contradicciones a la hora de abordar discusiones respecto de la competencia, tanto así que en una misma sesión se definieron asuntos de similares contextos, de manera abiertamente disímil -incluso bajo una misma ponencia-, pues mientras que en la sentencia CSJ STL9502021, se resolvió, en sede de tutela, la impugnación que se elevó contra el fallo de primer grado que en esa oportunidad profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que conoció con ocasión de un reclamo de naturaleza civil contra la Superintendencia de Sociedades, lo

elevó contra el fallo de primer grado que en esa oportunidad profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que conoció con ocasión de un reclamo de naturaleza civil contra la Superintendencia de Sociedades, lo cierto es que, de manera concomitante, en auto CSJ ATL1042021, la Sala se sustrajo de conocer en segundo grado una queja constitucional que se presentó contra la Delegatura 9Radicado n.° 98323 SCLAJPT-12 V.00 para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Aunado, considero que estos impases no pueden traspasar a la esfera del derecho de los usuarios a la administración de justicia, quienes, como ya lo mencioné en líneas atrás, acuden a este especial mecanismo para la pronta protección de sus garantías superiores, sin que aquellos puedan resultar afectados por rigorismos procedimentales que riñen con el fin ontológico de la acción de tutela que se destaca por su procedimiento breve y sumario. Esto, para relievar que, en mi criterio, no le está vedado a la Sala privarse de conocer la solicitud de protección constitucional bajo el argumento que, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, el superior funcional, en primera instancia, es la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, porque precisamente las acciones de tutela radicadas ante la Sala Laboral de Tribunales, de

instancia, es la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, porque precisamente las acciones de tutela radicadas ante la Sala Laboral de Tribunales, de tiempo atrás se han conocido y tramitado, incluso por esta Sala en segunda instancia. De este modo, a manera de conclusión, estimo que para el estado actual de las diligencias, lo propio era dar trámite a la impugnación que Alberto Morales Betancourt formuló contra el fallo de 9 de junio de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de 10Radicado n.° 98323 SCLAJPT-12 V.00 tutela que el recurrente promovió contra el superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado 11

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