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CSJ - ATL114-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL114-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL114-2023 Radicación n.°102185 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia CSJ STL6248-2023 proferido por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , el 3 de mayo del presente año, la cual presentó el accionante Mario Alberto Restrepo Zapata.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata solicitó la aclaración de la sentencia CSJ STL6248-2023, en los siguientes términos: […] pido aclaración del fallo a fin que me demuestre en derecho en que parte d ela (sic) ley (sic) 982 de 2005, ley (sic)472 de 1998, se dice que si el accionado en una accion (sic) popular no tiene musculo financiero adecuado SEGUN EL CRITERIO DEL JUZGADOR, la accion (sic) no se ampara pido revision

(sic).Radicación n.° 102185

SCLAJPT-03 V.00

II. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de

es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 CGP). El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. En cuanto al primer supuesto que es el alegado por el actor, el artículo 285 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que sea necesario aclarar, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación señaló que: De conformidad con la norma referida, la aclaración en la sentencia procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aseveración que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos a fin 2Radicación n.° 102185

SCLAJPT-03 V.00

se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aseveración que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos a fin 2Radicación n.° 102185 SCLAJPT-03 V.00 de que la mencionada aclaración se torne exitosa; ellos son: (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.” (CSJ AC198-2018. 23 enero 2018. Rad. 201000068-00). Así las cosas, en el caso que ocupa a la Sala, se advierte que el argumento del solicitante no se ajusta a los fines establecidos en la normativa citada, toda vez que no indica, de forma concreta, cuáles son los verdaderos conceptos o frases motivo de duda que contiene la providencia dictada por esta Corporación, pues se limitan a manifestar que se le «demuestre en derecho en que parte d ela (sic) ley (sic) 982 de 2005, ley (sic)472 de 1998, se dice que si el accionado en una accion (sic) popular no tiene musculo financiero adecuado SEGUN EL CRITERIO DEL JUZGADOR, En cuanto a la solicitud de «revisión», que eleva el memorialista en su escrito, debe estarse a lo resuelto en el en ordinal Tercero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ STL6248-2023, en el que se dispuso

su escrito, debe estarse a lo resuelto en el en ordinal Tercero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ STL6248-2023, en el que se dispuso «REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión». Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la petición elevada por el interesado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3Radicación n.° 102185

SCLAJPT-03 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL6248-2023, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ESTÉSE A LO RESUELTO en el ordinal Tercero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ STL6248-2023, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta decisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

4Radicación n.° 102185

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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