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CSJ - ATL1141-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1141-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1141-2020 Radicado n.° 90831 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación que JORGE ALBERTO MORENO VELOZA interpuso contra el fallo que homóloga Sala de Casación Civil profirió el 8 de octubre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad, como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 90831

SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «a la posesión». Para respaldar su solicitud, informó que instauró demanda reivindicatoria contra Gladys Yolanda Hurtado de Matallana y Martha Helena, María Claudia y José Manuel Matallana, para que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva el dominio de un apartamento en la ciudad de Bogotá. Aseguró que el asunto se asignó al Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que lo admitió y corrió traslado a los demandados, quienes presentaron demanda

ciudad de Bogotá. Aseguró que el asunto se asignó al Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que lo admitió y corrió traslado a los demandados, quienes presentaron demanda de reconvención para que se les restituyera el inmueble en controversia. Explicó que el juez de conocimiento profirió sentencia el 29 de octubre de 2018, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las de la demanda de reconvención. En consecuencia, lo condenó a restituir el predio a los convocados a juicio. Manifestó que contra la anterior decisión instauró recurso de apelación y a través de fallo de 4 de octubre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, providencia contra la cual formuló recurso extraordinario de casación. Aseveró que mediante auto de 10 de diciembre de 2019 el ad quem negó el recurso de casación en comento. Indicó 2Radicación n.° 90831 SCLAJPT-11 V.00 que instauró recurso de reposición y en subsidio queja contra dicha decisión, pero el ad quem negó el primero y por medio de auto AC487-2020 de 19 de febrero de 2020 la Sala de Casación Civil declaró bien denegado aquel medio de impugnación extraordinario, al considerar que el recurrente carecía de interés económico para proponerlo. Cuestionó las actuaciones que se surtieron en el trámite del proceso, pues considera que vulneraron sus derechos

impugnación extraordinario, al considerar que el recurrente carecía de interés económico para proponerlo. Cuestionó las actuaciones que se surtieron en el trámite del proceso, pues considera que vulneraron sus derechos superiores, dado que los despachos encausados no tuvieron en cuenta su calidad de poseedor del bien inmueble en controversia. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se dejen sin efecto las providencias que se dictaron a partir del fallo de primera instancia, inclusive. En su lugar, requiere que se ordene a las autoridades convocadas rehacerlas en forma favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional y corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

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Durante el término correspondiente, el Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y manifestó que su decisión se basó en un criterio jurídico razonable. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso civil manifestó que la acción de tutela no es un recurso para revivir las etapas procesales y atacar providencias que se ajustan al debido proceso. Por tal

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso civil manifestó que la acción de tutela no es un recurso para revivir las etapas procesales y atacar providencias que se ajustan al debido proceso. Por tal motivo, solicitó que se declare improcedente el resguardo constitucional. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 8 de octubre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, al considerar que se quebrantó el principio de inmediatez, dado que: (…) desde la fecha en que se emitió el proveído que resolvió el recurso de queja en el trámite sub judice, esto es, el 19 de febrero de 2020, y la presentación de la acción de tutela, que ocurrió el 23 de septiembre de la presente anualidad, transcurrieron más de siete (7) meses, sin que la foliatura reporte motivo que justifique tal desdén.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, indicó que el juez constitucional de primer grado se equivocó al contabilizar el principio de inmediatez, pues omitió que la

4Radicación n.° 90831 SCLAJPT-11 V.00 última actuación que se realizó en el proceso ocurrió el 15 de julio de 2020, data en la que se devolvió el expediente al juez de origen.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

julio de 2020, data en la que se devolvió el expediente al juez de origen.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El artículo 1. ° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional y el numeral 7.º de dicha disposición prevé que: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. En el presente asunto, Jorge Alberto Moreno Veloza formuló la presente acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Quince Civil del Circuito de la misma ciudad. No obstante, nótese que los hechos que motivaron su reproche involucran a la Sala de Casación Civil de esta Corte, dado que dicha autoridad 5Radicación n.° 90831

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hechos que motivaron su reproche involucran a la Sala de Casación Civil de esta Corte, dado que dicha autoridad 5Radicación n.° 90831 SCLAJPT-11 V.00 decidió de forma desfavorable la queja que el promotor instauró contra el auto que negó su recurso extraordinario de casación en el proceso civil objeto de censura. Así, es evidente que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación carecía de competencia para decidir el asunto en primera instancia, en tanto es esta Sala de Casación Laboral la que debe resolver la inconformidad del proponente, conforme lo establece la normativa transcrita. Por tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del fallo de 8 de octubre de 2020, inclusive, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso que establece lo siguiente: Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente (énfasis fuera del texto original). Asimismo, se remitirá el expediente a la Secretaría de la Sala Laboral para que efectúe el reparto de las diligencias, de acuerdo con las reglas de reparto en referencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, 6Radicación n.° 90831

de acuerdo con las reglas de reparto en referencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, 6Radicación n.° 90831

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad lo actuado en este trámite, a partir del fallo de 8 de octubre de 2020, inclusive.

SEGUNDO: Ordenar que por intermedio de la Secretaría se efectúe el reparto de las presentes diligencias en esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicación n.° 90831

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