CSJ - ATL1141-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1141-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1141-2024 Radicación n.° 107821 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que DIANA BEATRIZ VILLAMARÍN RODRÍGUEZ propuso contra el fallo proferido el 4 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no ser porque al revisar las actuaciones en el expediente con miras a emitir el pronunciamiento, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y vida digna presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 107821
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas adosadas al expediente y del escrito de tutela, se extrae que la promotora instauró proceso ejecutivo en contra de la Federación Colombiana de Fútbol de Salón - FUTSAL, para obtener el pago de las condenas que le impusieron en la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2021 al interior del proceso ordinario laboral 11001310503520220011800.
Fútbol de Salón - FUTSAL, para obtener el pago de las condenas que le impusieron en la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2021 al interior del proceso ordinario laboral 11001310503520220011800. El Juzgado Treinta y cinco Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y, surtido el trámite de rigor, ordenó seguir adelante con la ejecución en proveído de 19 de octubre de 2022, así como también puso en conocimiento la existencia de un título judicial por valor de $110.000.000.00. La accionante presentó liquidación del crédito, a la que se le corrió traslado por auto de 30 de noviembre de 2022. Por su parte, la ejecutada formuló un incidente de nulidad, el cual se negó en providencia de 21 de septiembre de 2023, contra lo cual la demandada interpuso recurso de apelación. Por otra parte, el 10 de octubre de 2023 se radicó ante el juzgado accionado una comunicación que informó acerca de la admisión de un proceso de reorganización de la Federación Colombiana de Fútbol de Salón, que cursa en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310303020220016000, en la que, por auto de 29 de septiembre de 2023, se comunicó a todos los jueces la existencia de ese proceso para que se diera aplicación a lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 70 de la ley 1116 de 2006 y el artículo 4 del Decreto 772 de 2020.
El juzgado laboral, en auto de 6 de febrero de 2024, resolvió que, previo a emitir algún pronunciamiento en relación con la remisión del
El juzgado laboral, en auto de 6 de febrero de 2024, resolvió que, previo a emitir algún pronunciamiento en relación con la remisión del 2Radicación n.° 107821 SCLAJPT-12 V.00 proceso ejecutivo y el levantamiento de medidas cautelares, era necesario oficiar al juez de la reorganización para que informara si la orden impartida el 29 de septiembre de 2023, continuaba vigente porque l a Corte Constitucional en sentencia C-390 de 2023 declaró inexequible el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, que prorrogó la vigencia del Decreto 772 de 2020 hasta el 31 de diciembre del 2023. En contra de dicha determinación, el aquí tutelante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron resueltos en auto del 14 de mayo de 2024, el primero rechazado por extemporáneo y la apelación negada, comoquiera que no se trataba de un auto enlistado en el artículo 65 del C.P.T y de la S.S. La accionante censura que el juzgado laboral no se pronunció en relación con la liquidación del crédito que se presentó desde el 25 de octubre de 2022, ni sobre la entrega del título judicial, porque, la empresa demandada ha hecho uso de maniobras dilatorias. Por lo anterior, solicita se ordene al juzgado accionado, emitir pronunciamiento en relación con la liquidación del crédito y la orden de entrega del título judicial a la demandada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
pronunciamiento en relación con la liquidación del crédito y la orden de entrega del título judicial a la demandada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Recibido el escrito de tutela, el Tribunal la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
3Radicación n.° 107821
SCLAJPT-12 V.00
En la oportunidad otorgada, el Juzgado accionado manifestó que no podía entregar el título judicial, hasta tanto no se verificara su competencia para continuar en el conocimiento del presente asunto, por cuanto la pasiva manifestó estar en un proceso de reorganización y para ello soportó su afirmación en un auto del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. La Federación Colombiana de Fútbol de Salón señaló que « No es cierto que la promoción del proceso concursal 11001310303020220016000 del Juzgado treinta (30) Civil, tenga como objetivo entorpecer y dilatar el trámite normal del proceso ejecutivo 202200118 del JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) LABORAL DE BOGOTA. Se ignora que el trámite de insolvencia, contenido en la ley, está diseñado para la recuperación y conservación de la actividad generadora de empleo, para que no se destruya ni sea desarticulada completamente y para quienes a su vez se encuentre en cesación del pago, de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días contra el cual cursen dos (2) o más
su vez se encuentre en cesación del pago, de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días contra el cual cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva» por tanto, solicitó negar el amparo solicitado. Por sentencia de 4 de junio de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la solicitud de amparo, tras considerar que no existe mora judicial por parte del juzgado accionado, puesto que el juzgado accionado explicó claramente en varias providencias las razones por las cuales no se podía pronunciar en relación con la liquidación del crédito ni la entrega de títulos judiciales, siendo estas, la formulación de un incidente de nulidad por la parte pasiva y la orden dada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, porque el tribunal no consideró que la Federación Colombiana de Fútbol
4Radicación n.° 107821 SCLAJPT-12 V.00 de Salón desplegó actuaciones que dilataron el proceso de forma temeraria o de mala fe.
IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de toda actuación judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que
interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro, entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Pues bien, dentro del presente trámite, el promotor censuró que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá no se pronunció de fondo respecto de la liquidación del crédito ni la entrega de títulos judiciales. Por su parte, el Juzgado accionado informó que no le es posible emitir decisión en relación con los anteriores temas, porque el 10 de octubre de 2023 fue notificado de la admisión de un proceso de reorganización en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y que, 5Radicación n.° 107821 SCLAJPT-12 V.00 actualmente, se encuentra pendiente de recibir respuesta por parte del mencionado despacho frente al oficio que le envió en que solicitó información acerca de la vigencia de la orden de levantamiento de medidas cautelares y remisión del expediente, dado que la Corte Constitucional en sentencia C-390 de 2023 declaró inexequible el inciso 2 del artículo 96 de
información acerca de la vigencia de la orden de levantamiento de medidas cautelares y remisión del expediente, dado que la Corte Constitucional en sentencia C-390 de 2023 declaró inexequible el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, que prorrogó la vigencia del Decreto 772 de 2020 hasta el 31 de diciembre del 2023. Al revisar las piezas procesales y consultar en la página web de la rama judicial, módulo de consulta de procesos, la Sala advierte que, en auto de 6 de febrero de 2024, el despacho judicial accionado ordenó oficiar con destino al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá para que informara si la orden dispuesta en el numeral 8° de la providencia del 29 de septiembre del 2023, proferida dentro del proceso con radicado 11001-3103-030-2022-0016000, sigue vigente. De igual manera, se evidencia que el apoderado de la demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el primero se declaró extemporáneo y el segundo improcedente, y, acto seguido, el 15 de mayo de 2024 se remitió vía correo electrónico el oficio No. 184 de esa misma data, en cumplimiento de esa orden, comunicación que se reiteró el 6 de junio de los cursantes, sin que se haya dado respuesta por parte del mencionado despacho judicial. En esos términos, para garantizar la debida integración del contradictorio en el trámite tutelar, era absolutamente necesaria la vinculación del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, pues les
contradictorio en el trámite tutelar, era absolutamente necesaria la vinculación del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, pues les asiste interés en el resultado de la presente acción, en la medida en que los pronunciamientos del juzgado laboral que echa de menos la accionante, 6Radicación n.° 107821 SCLAJPT-12 V.00 dependen de la respuesta que emita en relación con la información que este le solicitó. En consecuencia, se hace necesario invalidar todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de 27 de mayo de 2024, inclusive, para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se comunique al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad y demás autoridades la existencia de queja constitucional, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de 27 de mayo de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se comunique al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad y demás
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se comunique al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad y demás partes e intervinientes de la existencia de la presente queja.
7Radicación n.° 107821
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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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