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CSJ - ATL115-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL115-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL115-2023 Radicación n.°102465 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación que formuló VLADIMIR SÁNCHEZ VARELA contra el fallo proferido el 24 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso administrativo sancionatorio con radicado n.º 2020-0382, de no ser porque se advierte una inobservancia en las reglas de reparto.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada.

Como sustento de lo anterior, manifestó que la personería municipal accionada inició en su contra proceso administrativo sancionatorio n.°Radicación n.°102465 SCLAJPT-12 V.00 2020-0382 conforme lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), por haber incurrido en la falta gravísima del numeral 1° del artículo 48 ibidem. Que, en consecuencia, la accionada profirió decisión sancionatoria de destitución de su cargo como agente de tránsito e inhabilidad de diez (10) años; decisión que confirmó el Personero Municipal de Cali que

Que, en consecuencia, la accionada profirió decisión sancionatoria de destitución de su cargo como agente de tránsito e inhabilidad de diez (10) años; decisión que confirmó el Personero Municipal de Cali que conoció el recurso de apelación interpuesto. Señaló que las actuaciones surtidas al interior del mencionado proceso disciplinario vulneraron su derecho al debido proceso, por cuanto «se presentaron varias peticiones que nunca fueron resueltas» y la decisión sancionatoria se sustentó en una prueba ilícita. Agregó que, en la decisión de segunda instancia administrativa, «se incorporaron algunos hechos, circunstancias y pruebas que nunca hicieron parte del pliego de cargos, que nunca se allegaron al proceso y que tampoco se incorporaron al juicio disciplinario » y que, la sanción disciplinaria «corroboró el grado de persecución sindical al que ha sido sometido» consecuente del fuero sindical que goza por su calidad de vicepresidente de la Organización Sindical SINTRAZULES. Con fundamento en lo anterior, pidió: PRIMERO: Reconocer que tanto la decisión de primera instancia como de segunda instancia en el proceso administrativo disciplinario 2020-0382 se obtuvieron con violación de garantías constitucionales.

SEGUNDO: Tutelas de manera temporal, los derechos fundamentales invocados, por el término que establece el Código Contencioso Administrativo en el art. 138, los derechos invocados, como mecanismo transitorio y residual tendiente a evitar un perjuicio irremediable o innecesario, y como consecuencia, declara inválidos los actos violatorios de derechos y garantías.

en el art. 138, los derechos invocados, como mecanismo transitorio y residual tendiente a evitar un perjuicio irremediable o innecesario, y como consecuencia, declara inválidos los actos violatorios de derechos y garantías. 2Radicación n.°102465

SCLAJPT-12 V.00

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Cali admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la entidad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Personería Municipal de Cali alegó la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo de defensa judicial idóneo para discutir la legalidad de los actos administrativos censurados por el actor. El Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional de Cali y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de la misma ciudad, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que, la queja constitucional está dirigida a la Personería Municipal de Cali. El Ministerio del Trabajo señaló que, tratándose de un asunto disciplinario contra un servidor público, ésta carece de competencia para conocer los hechos denunciados conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley 1610 de 2013. La Procuraduría General de la Nación Provincial de Instrucción de

disciplinario contra un servidor público, ésta carece de competencia para conocer los hechos denunciados conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley 1610 de 2013. La Procuraduría General de la Nación Provincial de Instrucción de Cali aseguró que, d el análisis probatorio de la acción impetrada, no se observó « solicitud radicada ante esta dependencia del Ministerio Público.». 3Radicación n.°102465

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La Organización Sindical SINTRAZULES solicitó el amparo de los derechos fundamentales del actor al afirmar que, el proceso disciplinario administrativo se realizó por motivo de una persecución sindical. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de abril de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente la protección invocada, tras considerar que el accionante cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz, esto es, la medida cautelar de urgencia consagrada en los artículos 233 y 234 de la Ley 1437 de 2011. Además, concluyó que no se constató una « situación imperiosa » que requiera la intervención urgente del juez constitucional.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y en sustento de ello señaló que el a quo constitucional erró al considerar el fallo sancionatorio «como un acto administrativo y no como un proceso con efectos jurisdiccionales regido por la Ley 734 de 2002» que justifica la procedencia de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la

con efectos jurisdiccionales regido por la Ley 734 de 2002» que justifica la procedencia de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que han sido lesionados o amenazados por una autoridad o, en ciertos casos, por un particular.

4Radicación n.°102465

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Entonces, independientemente de su carácter breve y expedito, la acción de tutela está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que, ésta se asigna a los despachos judiciales conforme las reglas del Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y a la naturaleza de la autoridad accionada o del acto. Sobre este aspecto, viene al caso el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela y el numeral 1° de esa disposición prevé que:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden […] municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces

organismo o entidad pública del orden […] municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. (Subraya y negrilla de la Sala). En el sub lite, se observa que el accionante promovió este trámite constitucional con la finalidad de declarar « inválidos» los actos administrativos de destitución e inhabilidad que profirió la parte accionada, consecuencia del proceso disciplinario administrativo que esa autoridad municipal llevó a cabo en los términos de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario). En ese sentido, en consideración a la naturaleza jurídica de los actos censurados y del extremo accionado, así como al orden municipal al que ésta pertenece, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, resulta diáfano que la competencia para conocer del asunto corresponde a los jueces municipales y a la jurisdicción de lo 5Radicación n.°102465 SCLAJPT-12 V.00 contencioso-administrativo que, para el caso en concreto, sería de conocimiento de los jueces administrativos de Cali. En consecuencia, conforme lo prevé el artículo 16 del Código General del Proceso, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 11 de abril de 2023 inclusive, y se ordenará de forma inmediata la remisión de las diligencias a la Oficina de Reparto de los juzgados administrativos de Cali, para que sea sometida a reparto.

abril de 2023 inclusive, y se ordenará de forma inmediata la remisión de las diligencias a la Oficina de Reparto de los juzgados administrativos de Cali, para que sea sometida a reparto.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 11 de abril de 2023, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de los juzgados administrativos de Cali, para que sea sometido a reparto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.°102465

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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