CSJ - ATL1150-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1150-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1150-2022 Radicación n.° 98391 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por JANETH PEÑA ROJAS contra la decisión proferida el 15 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 98391
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Del escrito genitor de tutela y los documentos allegados al plenario, se tiene que la actora presentó una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente Gabriel Jaimes Vargas. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, después de admitir el trámite en cuestión, por medio de fallo
sobrevivientes causada por su compañero permanente Gabriel Jaimes Vargas. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, después de admitir el trámite en cuestión, por medio de fallo del 27 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la accionante no acreditó la convivencia requerida para acceder a la prestación económica solicitada. La tutelante aseguró que el juez de conocimiento, en una de sus intervenciones, expreso que: La presunta convivencia entre ellos conforme lo que indica allí, lo fue del 1.° de febrero del año 2009 y que los cincos años de convivencia los acreditarían el 1.° de febrero del 2014; sin embargo, se menciona, que el señor Jaimes Vargas falleció el 16 de noviembre de 2013, que de entrada puede establecerse que la señora Janeth Peña no logró demostrar la convivencia real y efectiva con el causante entre los cinco años anteriores al fallecimiento». La petente cuestionó que el juzgado accionado incurrió en error «al alterarse la declaración y las fechas mencionadas por el testigo Ciro Jácome; por consiguiente, dicha equivocación causa que se cambie totalmente un resultado, como lo es, el tiempo exacto (…) de la convivencia permanente (…) que es propiamente de cinco años, cinco meses y dieciséis 2Radicación n.° 98391
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equivocación causa que se cambie totalmente un resultado, como lo es, el tiempo exacto (…) de la convivencia permanente (…) que es propiamente de cinco años, cinco meses y dieciséis 2Radicación n.° 98391 SCLAJPT-11 V.00 días». Ello, por cuanto el deponente indicó que la convivencia comenzó desde el año 2008 y no el 2009 como lo indicó el fallador de primer grado. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de la garantía deprecada y, como consecuencia de ello, se ordenara al juzgado accionado corregir el fallo 27 de agosto de 2019, la versión del «testigo Ciro Antonio Jácome y las fechas indicadas por aquel en su declaración las cuales fueron cambiadas injustificadamente por la señora Juez que dictaminó el fallo, incumpliendo de este modo con el precepto al debido proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela, dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El juzgado tutelado realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de su despacho, las cuales concluyeron con el fallo de primera instancia del 27 de agosto de 2019, decisión que fue apelada por la tutelista y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en sentencia del 30 de septiembre de 2020, confirmó la determinación de primera instancia. Asimismo, informó que María Ludin Quintero de Jaimes presentó acción de tutela relacionada con los mismos hechos
ciudad, en sentencia del 30 de septiembre de 2020, confirmó la determinación de primera instancia. Asimismo, informó que María Ludin Quintero de Jaimes presentó acción de tutela relacionada con los mismos hechos y contra las mismas partes, en la que se vinculó en su 3Radicación n.° 98391 SCLAJPT-11 V.00 momento a la señora Janeth Peña Rojas, proceso que fue conocido por esta Sala que declaró improcedente el amparo mediante fallo del 9 de diciembre de 2020. Narró que la accionante, también presentó 2 acciones constitucionales relacionadas con los mismos hechos y contra las mismas partes, la cual fue nuevamente conocida por esta corporación y en la que declaró improcedente el amparo mediante fallos del 5 de mayo de 2021 y 19 de enero de 2022. Finalmente, dijo que esta sería la cuarta tutela que se presentó en contra de la decisión de fondo que se tomó al interior del proceso ordinario, lo que demostraba la temeridad con la que actuó la petente y el desgaste innecesario de la administración de justicia. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante decisión de 15 de junio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que «el tema que plantea la accionante en esta acción de tutela ya había sido sometido a consideración del juez constitucional, quien, mediante múltiples sentencias, decidió declarar improcedente las acciones de tutela
acción de tutela ya había sido sometido a consideración del juez constitucional, quien, mediante múltiples sentencias, decidió declarar improcedente las acciones de tutela radicadas por la señora Janeth Peña Rojas». Por lo tanto: Bajo dichas consideraciones, para la Sala es claro que tanto en las tres oportunidades en que la accionante Janeth Peña Rojas promovió acción de tutela contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, como en ésta, lo que pretende en definitiva es que se deje sin valor y sin efecto el fallo de primera instancia, al incurrir presuntamente un defecto fáctico o probatorio en la 4Radicación n.° 98391 SCLAJPT-11 V.00 valoración de testimonios y pruebas documentales. De las dos primeras actuaciones, emanan en primera instancia las sentencias STL15522021 y STL5256-2021, en las que se declaró improcedente la protección rogada, mientras que, en la tercera actuación, se profirió la sentencia STL466-2022 en la que se arribó a la misma conclusión, aunque derivada de encontrar probada la cosa juzgada constitucional, como se verificó en precedencia. Observándose, por tanto, que las acciones comparten el mismo propósito y antecedente, esto es, obtener que se deje sin efecto y valor la sentencia de primer grado que se dictó dentro del proceso ordinario con radicado 08-2014-00508-00. Finalmente, exhortó a la quejosa para que «en lo sucesivo deberá abstenerse de promover acciones de tutela de
ordinario con radicado 08-2014-00508-00. Finalmente, exhortó a la quejosa para que «en lo sucesivo deberá abstenerse de promover acciones de tutela de forma paralela ante diferentes despachos o autoridades judiciales que se funden en iguales hechos y persiga las mismas pretensiones».
III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó, pero no hizo ninguna sustentación al respecto.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos
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Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que la acción va dirigida de manera puntual contra el fallo del 27 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2020; de ahí que, esta última autoridad judicial debe ser vinculada en el presente trámite, por ende, no podía asumir competencia en primera instancia. Y, a efectos de determinar el conocimiento del asunto, habrá de aplicarse el Decreto 333 de 2021 que en su artículo
autoridad judicial debe ser vinculada en el presente trámite, por ende, no podía asumir competencia en primera instancia. Y, a efectos de determinar el conocimiento del asunto, habrá de aplicarse el Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1.º numeral 5.° establece que «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 6 de junio de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, se ordenará remitir las diligencias a la Secretaría de esta la Sala de la Corte Suprema de Justicia para que se reparta el asunto en primera instancia. 6Radicación n.° 98391
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 6 de junio de 2022, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la secretaría de
junio de 2022, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la secretaría de esta la Sala de la Corte Suprema de Justicia para que se reparta el asunto en primera instancia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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