CSJ - ATL1150-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1150-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1150-2024 Radicación n.° 107673 Acta nº 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por LUIS HUMBERTO HUÉRFANO FLÓREZ contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ- DESPACHO 08 , de no ser porque al hacer la revisión de las diligencias se advierte una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad accionada.Radicación n.° 107673
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En sustento de la solicitud de amparo, indicó que al interior del proceso disciplinario rad. 1100125020002021000210, el 19 de enero de 2024 elevó derecho de petición a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá -despacho 08-, requiriendo «la terminación anticipada de actuación de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007» , en atención a, «(…) lo resuelto por el ad quem en la decisión calendada el 28 de agosto
de actuación de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007» , en atención a, «(…) lo resuelto por el ad quem en la decisión calendada el 28 de agosto de 2023, donde dispuso “REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de abril de 2023, para que en su lugar se continúe lo correspondiente a la no restitución del bien recibido en virtud de la gestión profesional y en lo relacionado a la no entrega de los frutos, CONFIRMÁNDOLA en todo lo demás por las razones expuestas en este proveído” (…)(…). Manifestó que en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 13 de abril de 2023, la comisión accionada dispuso la terminación anticipada del procedimiento en su favor, al encontrar probado que el 16 de mayo de 2014, John Edward Palacios Salazar y Ángela María Correa Fernández, «suscribieron mediante escritura pública n.º 1176 poder general (..) concediéndole entre otras facultades, la enajenación de bienes muebles e inmuebles, admisión del pago de deudores y suscripción de cualquier acto o negocio jurídico»; que esa misma comisión también expuso que las acciones desplegadas por él se realizaron en el amplio marco que los quejosos le concedieron para ejecutar su gestión. Censuró que a la fecha la autoridad accionada no hubiera dado respuesta a su petición, en claro desconocimiento de su derecho
que los quejosos le concedieron para ejecutar su gestión. Censuró que a la fecha la autoridad accionada no hubiera dado respuesta a su petición, en claro desconocimiento de su derecho fundamental. Por tanto, solicitó que, tras amparar la garantía superior de petición, i) se ordenara a la accionada a dar respuesta inmediata, clara, concreta y de fondo a su solicitud; y ii) que, en caso de habérsele enviado 2Radicación n.° 107673 SCLAJPT-12 V.00 respuesta, se le allegara copia de la respuesta con su respectivo comprobante de envío y recibo. Como medida provisional peticionó la suspensión y reprogramación de la audiencia del 8 de mayo de 2024 hasta tanto se produjera la asignación por reparto de la acción de tutela, se avocara conocimiento y se le brindara respuesta por escrito. Para tales efectos, solicitó que
(…) en ningún caso se coloque bajo el conocimiento de los quejosos -ni su representante judicial-, el escrito de fecha 19 de enero de 2024, ni su respuesta, so pena de afectar la práctica probatoria ordenada por el despacho 08, el pasado 22 de enero de 2024, respecto del quejoso y la quejosa al interior de la investigación disciplinaria rad. 11001250200020210002100 que están pendientes de ser escuchados por el despacho y el conocimiento de la antedicha pieza procesal afectaría drástica e irremediablemente la práctica probatoria precitada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción
pieza procesal afectaría drástica e irremediablemente la práctica probatoria precitada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional en auto de 6 de mayo de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejercieran su derecho de defensa, ordenó notificar de la providencia «a los interesados» y negó la medida provisional.
Durante el término de traslado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó que se negara el amparo, en tanto, no ha trasgredido los derechos fundamentales del accionante y, por el contrario, ha propendido por dar observancia a las garantías fundamentales y a la ritualidad del proceso oral disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007. Realizó un detallado recuento de las actuaciones procesales que se han surtido dentro de la queja disciplinaria n.º 1100125020002021000210, 3Radicación n.° 107673 SCLAJPT-12 V.00 dentro de las que destacó que el 19 de noviembre de 2020 Ángela María Correa Fernández y John Eduard Palacios Salazar radicaron queja disciplinaria en contra del accionante, por actuaciones irregulares que se suscitaron en el marco de un encargo profesional referente al trámite de recuperación de unos bienes que tuvieron que entregar los quejosos para obtener su liberación, al haber sido víctimas de un secuestro extorsivo. Anotó que el 3 de febrero de 2021 ordenó la apertura del proceso en
recuperación de unos bienes que tuvieron que entregar los quejosos para obtener su liberación, al haber sido víctimas de un secuestro extorsivo. Anotó que el 3 de febrero de 2021 ordenó la apertura del proceso en contra del profesional, previa programación de la audiencia de pruebas y calificación provisión; que para el 19 de agosto de 2021 y 19 de enero de 2022 no pudo llevarse a cabo la diligencia dada la inasistencia del abogado disciplinado, por lo que, agotado el trámite de emplazamiento, se dispuso la designación de un defensor de oficio en su favor; que los días 26 de abril, 9 de agosto, 15 de noviembre de 2022 y 13 de abril de 2023 llevó a cabo la audiencia en comento con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, el delegado del ministerio público, los ciudadanos quejosos y su apoderado, todo en aras de recaudar elementos probatorios para el esclarecimiento de los hechos. Agregó que en la última de las fechas indicadas dispuso la terminación anticipada de la actuación a favor del investigado, decisión frente a la cual el apoderado de los quejosos, presentó recurso de apelación, concediéndose en el efecto suspensivo, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; que por medio de providencia de 28 de agosto de 2023, la sala superior revocó parcialmente la decisión de terminación anticipada y ordenó que se continuara la investigación respecto de la no restitución del bien recibido en virtud de la gestión profesional y en lo relacionado a la no
la sala superior revocó parcialmente la decisión de terminación anticipada y ordenó que se continuara la investigación respecto de la no restitución del bien recibido en virtud de la gestión profesional y en lo relacionado a la no rendición de cuentas y entrega de los frutos. 4Radicación n.° 107673
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Narró que el 5 de septiembre 2023 emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y fijó el 22 de enero de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional; que el 19 de enero de 2024 el disciplinable aportó al proceso unos medios de prueba y elevó solicitud de terminación anticipada; que mediante correo electrónico el despacho acusó recibo de la comunicación antedicha, le indicó que la misma se anexaría al expediente y se tendría en cuenta en la oportunidad procesal pertinente conforme lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007; y que además le remitió el enlace electrónico del expediente y le recordó la fecha para continuar el desarrollo de la audiencia. Apuntó que en la fecha programada dispuso la incorporación de las documentales allegadas por el investigado y decretó unas nuevas pruebas para ser practicadas el 29 de abril de 2024; que en esta última data el investigado allegó nueva solicitud de terminación anticipada del proceso y presentó recusación contra el magistrado instructor; que en igual calenda, el despacho remitió otro correo electrónico al procesado en el que acusó recibo de la comunicación, le recordó la fecha en la cual se continuaría con la diligencia de pruebas y le indicó que se trataba de un proceso adelantado bajo los parámetros del sistema de oralidad y de la Ley 1123 de 2007; que
de la comunicación, le recordó la fecha en la cual se continuaría con la diligencia de pruebas y le indicó que se trataba de un proceso adelantado bajo los parámetros del sistema de oralidad y de la Ley 1123 de 2007; que mediante auto de 29 de abril de 2024, reprogramó la diligencia para el 8 de mayo de 2024. En su defensa arguyó que i) en los procesos judiciales y, de manera particular, en el procedimiento judicial de naturaleza oral, el ejercicio de la defensa no se hacía a través de derechos de petición, cuya naturaleza y fines eran completamente distintos; ii) las peticiones presentadas por el disciplinable a lo largo de la actuación fueron enviadas por correo electrónico, ya que nunca ha asistido a ninguna audiencia aunque se ha notificado debidamente; iii) respecto de cada una de las peticiones 5Radicación n.° 107673 SCLAJPT-12 V.00 presentadas, incluida la allegada el 19 de enero de 2024, cuya respuesta extraña, el despacho se ha pronunciado y le ha impartido el respectivo trámite, incorporándola al expediente y haciéndole saber que lo pedido se tendrá en cuenta en la oportunidad procesal prevista para ello; iv) el objeto, tanto de las peticiones como de la acción constitucional, es dilatar el trámite procesal y evitar que se siga adelante con la actuación disciplinaria o se resuelva bajo ritualidades no aplicables para este tipo de asuntos procesales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 17 de mayo de 2024 la Sala de conocimiento negó el amparo, tras advertir que la petición de 19 de
resuelva bajo ritualidades no aplicables para este tipo de asuntos procesales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 17 de mayo de 2024 la Sala de conocimiento negó el amparo, tras advertir que la petición de 19 de enero de 2024, cuya contestación el actor echaba de menos, realmente se trataba era de una solicitud de terminación anticipada de la investigación disciplinaria que debía sujetarse a los términos y etapas procesales previstos para este tipo de procedimientos, sin que fuera atendible el requerimiento de intervención del juez constitucional a través de la petición incoada. Agregó que, en todo caso, se apreciaba que dentro de la queja disciplinaria y la posterior a la solicitud elevada por el peticionario, la autoridad encartada había llevado a cabo varias actuaciones procesales de las que había enterado oportunamente al accionante y que daban cuenta de que había atendido sus solicitudes, sin que se configurara trasgresión alguna.
III. IMPUGNACIÓN La accionante, no conforme con la referida determinación, la impugnó.
En sustentó transcribió apartes de algunas de las decisiones adoptadas dentro de la queja disciplinaria que se adelanta en su contra para refutar e insistir que la misma debió terminar de forma anticipada por prescripción; 6Radicación n.° 107673 SCLAJPT-12 V.00 adujo que, durante el trámite disciplinario, no se tuvo en cuenta el acervo probatorio aportado, ni las normas disciplinarias y penales que se deben aplicar. En suma, que lo indicado por la Comisión durante el traslado no se ajustó
adujo que, durante el trámite disciplinario, no se tuvo en cuenta el acervo probatorio aportado, ni las normas disciplinarias y penales que se deben aplicar. En suma, que lo indicado por la Comisión durante el traslado no se ajustó a la verdad e indujo en error al juez constitucional primigenio para que emitiera una sentencia contraria a derecho. Por consiguiente, requiere nuevamente que se tutele su derecho fundamental de petición y los que resultaren probados.
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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso destacar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Justamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela se notifiquen «a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y, además, conforme al artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Por consiguiente, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad
el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Por consiguiente, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Al efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló:
En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad […] contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal.
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De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela no permite que quien tenga interés en el asunto,
un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.
Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.
En el sub-lite, al analizar el trámite procesal de primera instancia se evidencia que, aun cuando en auto de 6 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la salvaguarda instaurada por Luis Humberto Húerfano Flórez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y ordenó notificar « a los interesados» en la acción constitucional, al consultar los diferentes oficios librados para la notificación de la misma y las direcciones electrónicas a los que fueron remitidos no se evidencia que las partes e intervinientes dentro del trámite de queja disciplinaria nº 1100125020002021000210 que concita el trámite
notificación de la misma y las direcciones electrónicas a los que fueron remitidos no se evidencia que las partes e intervinientes dentro del trámite de queja disciplinaria nº 1100125020002021000210 que concita el trámite tutelar hubieran igualmente sido enterados, pues solo hay evidencia de la vinculación y notificación a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá. 9Radicación n.° 107673
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Recuérdese que desde el inicio de la acción tutela debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas, inmiscuidas o concernidas con la decisión del resguardo, pues de no hacerlo, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que no tuvieron ninguna opción de repeler o refutar, razón por la cual, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse afectadas o interesadas para proceder a su vinculación, más aún cuando resulten en número mayor o menor a las indicadas en la demanda. Así las cosas, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, tanto de Ángela María Correa Fernández como de John Eduard Palacios Salazar, y de las demás partes y/o intervinientes dentro de la queja disciplinaria n.º 1100125020002021000210, se declarará la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela ( 6 de mayo
la queja disciplinaria n.º 1100125020002021000210, se declarará la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela ( 6 de mayo de 2024 ), inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia de lo expuesto en precedencia. Quedan a salvo las pruebas que obran en el expediente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de 6 de mayo de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación con observancia del debido proceso y, en tal sentido, vincule y notifique a las partes y demás intervinientes dentro de la queja disciplinaria n.º 1100125020002021000210, de acuerdo con las razones esbozadas en la considerativa.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 107673
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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