CSJ - ATL1151-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1151-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1151-2024 Radicación n.° 107743 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que MARGOT FERNÁNDEZ LEAL interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA – DESPACHO 03, el magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y la OFICINA DE REPARTO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de ese mismo lugar, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 107743
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I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la información, vida digna, salud, paz, mínimo vital, defensa, propiedad privada, igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por los convocados.
Manifestó en su impreciso y extenso escrito, que desde el 2015, aproximadamente, esto es desde que llegó el magistrado Luis Hernando
acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por los convocados. Manifestó en su impreciso y extenso escrito, que desde el 2015, aproximadamente, esto es desde que llegó el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, había sido víctima de abusos de autoridad, agresiones verbales y actuaciones que le «han pisoteado su dignidad, como mujer y profesional del derecho». Aseveró que, en repetidas ocasiones el mencionado togado había cometido faltas graves en su contra en cada una de las quejas que conocía contra ella, pero que, a pesar de ello, o de forma «extraña», las quejas siempre le correspondían por reparto a aquél. Afirmó que nunca había cometido algún tipo de falta contra sus clientes, sus contrapartes, ni respecto de autoridades, y, aun así, había sido sancionada sin tener derecho a la defensa y que en ocasiones en las quejas en su contra ni siquiera se practicaban pruebas y el magistrado ponente la «gritaba mandándola a callar» por lo que también presentó denuncias contra el funcionario judicial sin que resultaren fructíferas. Expuso que fue sancionada por el mencionado magistrado en la queja realizada por Peter Kramberger, en el año 2013 en el radicado 04069, sin valorar adecuadamente las pruebas; suspendida del ejercicio de su profesión por un año en la queja de Jan Willem Karl, bajo el radicado No. 76001-11-02-000-20150058-00; en otra ocasión la multó por la suma de
2Radicación n.° 107743 SCLAJPT-12 V.00 sesenta 60 salarios mínimos diarios; en el radicado 76-001-11-02-000201701024-00 la sancionó con multa de dos 2 millones de pesos; en un quinta sanción, el 27 de abril del 2022, se ordenó la suspensión de tres 3 años del ejercicio profesional de la tutelante bajo el radicado 2021-0115801. Que en este último proceso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «sin revisar la queja, omitió ver las pruebas que no anexaron a la investigación, mediante fallo de 08 de febrero del 2023, decidió confirmar dicha decisión en su totalidad, sin haberse aportado al link del expediente […] 2021-01158-00, las pruebas y solo después de la tutela que presente en el mes de julio 13 de 2023, por la sanción desproporcionada que me impuso, el magistrado Castillo Restrepo, las anexo, al expediente de la queja». Añadió que la Comisión Nacional de Disciplina, confirmó la anterior la sanción «sin importarles los abusos de autoridad y persecución que ejerce contra mí el doctor Castillo Restrepo». Por otro lado, expresó que interpuso quejas que se habían archivado y tutelas que no protegían sus derechos contra el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, por ello afirmó que, era víctima de persecución y violencia de género. Además, que tanto ella como su familia atravesaban dificultades económicas ya que ella era la proveedora del hogar.
Castillo Restrepo, por ello afirmó que, era víctima de persecución y violencia de género. Además, que tanto ella como su familia atravesaban dificultades económicas ya que ella era la proveedora del hogar. Resaltó que presentó una queja contra las abogadas Diana Milena Sánchez Portes y María Alejandra Lugo Villa y por reparto la misma le correspondió al Despacho de Luis Hernando Castillo Restrepo, por lo que, solicitaba un nuevo reparto, pues consideraba que, el mencionado togado 3Radicación n.° 107743 SCLAJPT-12 V.00 debía declararse impedido y obrar honestamente para no manejar ninguna de las investigaciones que ella presentaba. Adujo que hacía responsable al mencionado magistrado por los daños y perjuicios ocasionados, pues le había vulnerado sus derechos en cada queja que aquél había conocido. Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y para su efectividad, solicitó:
ORDENAR QUE DE INMEDIATO SE SOMETA NUEVAMENTE [A
REPARTO] LA QUEJA QUE ACABO DE INSTAURAR CONTRA LAS ABOGADAS DIANA MILENA SÁNCHEZ PORTES, […] y MARÍA ALEJANDRA LUGO VILLA, […], POR QUE EN ESE DESPACHO SE ME VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, Y A LA
IGUALDAD DE CONDICIONES, POR QUE DEBIDO A LAS
ARBITRARIEDADES DEL MAGISTRADO DE LA COMISIÓN DE
VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, Y A LA
IGUALDAD DE CONDICIONES, POR QUE DEBIDO A LAS
ARBITRARIEDADES DEL MAGISTRADO DE LA COMISIÓN DE
DISCIPLINA DE CALI, YO HE SIDO SISTEMÁTICAMENTE
SANCIONADA DESDE EL AÑO 2019, SIENDO QUE LLEVO TREINTA Y
TRES (33) AÑOS DE LITIGIO Y NUNCA HE COMETIDO FALTA
ALGUNA, PERO EL ABUSO DE AUTORIDAD EJERCIDO CONTRA MI
POR EL MAGISTRADO, LA PERSECUCIONO [sic] CONTRA MI Y LA
PARCIALIDAD QUE REINA EN LAS INVESTIGACIONES DONDE ME
INVESTIGA O DONDE YO PIDO QUE INVESTIGUE A COLEGAS QUE
SI HAN COMETIDO FALTAS GRAVES, EL DOCTOR LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, DESPACHO 03 DE LA COMISION DE DISCIPLINA, el doctor las archiva a favor de los que denunci ó y las mías aplica todo el peso dela ley sin yo haber cometido falta alguna, y oculta las pruebas en mi defensa, para sancionarme desproporcionadamente como la ha hecho desde el año 2018, hasta hoy en día, A QUIEN YA DENUNCIE POR
VIOLENCIA DE GÉNERO Y DEMAS, PARA QUE LO INVESTIGUEN,
ESTA PERSECUCIÓN, HA HECHO QUE NO TENGA PARA SUPLIR LAS NECESIDADES BÁSICAS EN MI HOGAR, NI PARA ALIMENTOS, NI SALUD, NI PARA AYUDAR A MIS PADRES A SOBREVIVIR Y ESTO
ESTA PERSECUCIÓN, HA HECHO QUE NO TENGA PARA SUPLIR LAS NECESIDADES BÁSICAS EN MI HOGAR, NI PARA ALIMENTOS, NI SALUD, NI PARA AYUDAR A MIS PADRES A SOBREVIVIR Y ESTO HIZO QUE A MI MADRE SE LE DESENCADENARA UN CÁNCER DE MAMA, NO TENGO COMO ALIMENTAR A LOS MÍOS, y no tengo para suplir los gastos de un abogado que me acompañe en esta batalla campal que tengo con el MAGISTRADO CASTILLO R. Como medida provisional, solicitó en igual sentido: 4Radicación n.° 107743
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ORDENAR QUE DE INMEDIATO SE SOMETA NUEVAMENTE LA
QUEJA QUE ACABO DE INSTAURAR CONTRA LAS ABOGADAS DIANA MILENA SANCHEZ [sic] PORTES., […] POR QUE EN ESE DESPACHO SE ME VIOLA EL DEBIDO PROCEOS [sic] Y EL DERECHO
A LA DEFENSA, Y A LA IGUALDAD DE CONDICIONES.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 6 de mayo de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a los convocados y demás autoridades e interesados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y se negó la medida provisional, por no cumplir con los postulados del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
La Comisión Nacional de Género solicitó que se declarara la falta
contradicción y se negó la medida provisional, por no cumplir con los postulados del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. La Comisión Nacional de Género solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la misma no fue instaurada en su contra. El magistrado del despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, Luis Fernando Castillo Restrepo afirmó que la tutela se tornaba improcedente cuando existían otros medios de defensa judicial, que en el caso particular son los determinados en la Ley 1123 de 2007, como los recursos de reposición y/o apelación en contra de las decisiones que se profieran en curso de las investigaciones disciplinarias, «no siendo la acción constitucional una instancia más para provocar una especie de recusación en contra del Magistrado sustanciador, quien por demás no tiene ninguna injerencia en el sistema de reparto, el cual se realiza de manera automática y aleatoria por medio de una aplicación, por lo que mal puede afirmarse que se estén conculcando los derechos invocados a la quejosa, aquí accionante». 5Radicación n.° 107743
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Expresó que hacía parte de un cuerpo colegiado y como tal, las decisiones que se habían adoptado eran discutidas en Salas duales de decisión, en las que a la parte actora se le había brindado no solo la garantía constitucional y legal de la doble instancia, sino que también había impulsado un sin número de acciones constitucionales en las que no pudo
decisión, en las que a la parte actora se le había brindado no solo la garantía constitucional y legal de la doble instancia, sino que también había impulsado un sin número de acciones constitucionales en las que no pudo demostrar ningún tipo de parcialidad, trato desconsiderado, amañado o con el propósito alguno de causarle perjuicio a ella o a su núcleo familiar, como temeraria e infundadamente lo afirma en su acción de amparo, y por el contrario, «todas las decisiones se han adoptado en derecho y en el marco de las competencias y facultades constitucional y legalmente otorgadas a esta Corporación, lo que a su vez se hará al interior de la causa disciplinaria con radicado 2024-01869 una vez se determine si se avoca o no su conocimiento, conforme lo prescrito en el art. 69 de la Ley 1123 de 2007». A su vez, que la actora asumió que, por el hecho de haber sido el suscrito ponente de algunas decisiones adoptadas en su contra por la autoridad, ratificadas en segunda instancia, existía una persecución en su contra, «olvidando que la Corporación que representa como Magistrado es su juez natural a la que no le asiste ningún sesgo o prejuicio en su actuar». Solicitó declarar improcedente la presente acción por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, ni se acreditó la afectación de los derechos fundamentales invocados. La Fiscalía Delegada ante los jueces Municipales y Promiscuos manifestó que, el 23 de septiembre del 2023 se generó la noticia criminal 760016000199202328573 por parte de la accionante contra el Magistrado 6Radicación n.° 107743
La Fiscalía Delegada ante los jueces Municipales y Promiscuos manifestó que, el 23 de septiembre del 2023 se generó la noticia criminal 760016000199202328573 por parte de la accionante contra el Magistrado 6Radicación n.° 107743 SCLAJPT-12 V.00 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca Luis Fernando Castillo Restrepo por haberla sancionado en diversos procesos disciplinarios de manera irregular. Señaló que asumió el conocimiento de la indagación el 26 de febrero de 2024, y el 13 de marzo de esta anualidad profirió orden a policía judicial, cuyo resultado se aportó a través del informe de investigador de campo IC0008864912, mediante el cual se incorporó copia íntegra de las investigaciones disciplinarias mencionados en la denuncia y los aportes que acreditaban la calidad foral del indiciado, elementos que estaban siendo valorados a fin de tomar la decisión que en derecho correspondiera. Sostuvo que no vulneró derechos fundamentales y que la tutelante «pretende utilizar el instrumento constitucional para que se tomen decisiones dentro del proceso penal que se adelanta, pero ello debe discutirse dentro de la oportunidad procesal pertinente dentro de la investigación criminal, más no por este medio». La Oficina Judicial de Reparto de Cali aseveró que el reparto está reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdos por especialidad, 1472 (Civil), 1480 (Laboral), 1589 (Penal) y 1667 (Familia), todos del 2002 y 3501 del 2006 para los juzgados
por especialidad, 1472 (Civil), 1480 (Laboral), 1589 (Penal) y 1667 (Familia), todos del 2002 y 3501 del 2006 para los juzgados administrativos y en todos los acuerdos se establece: ARTÍCULO SEGUNDO.- LA FUNCIÓN DEL REPARTO. Las Oficinas Judiciales, oficinas de apoyo, oficinas de coordinación administrativas judiciales, oficinas de servicios y centros de servicios administrativos realizarán diariamente el reparto de los procesos penales de los juzgados y salas de tribunales de su sede. El reparto de los procesos penales y acciones constitucionales se efectuará con el software SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (SARJ), el cual será suministrado e implementado por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración responsable de su mantenimiento técnico y 7Radicación n.° 107743 SCLAJPT-12 V.00 actualizaciones, previa autorización de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El software Sistema de Reparto de Administración Judicial (SARJ), que se adopta por el presente Acuerdo, está estructurado sobre distribución equitativa de las cargas de trabajo entre servidores judiciales, para lo cual se toman como reglas la agrupación de las clases, según su naturaleza; su asignación por cada grupo a la suerte; con mecanismos […] para evitar que sea manipulado y, especialmente, que se puede seleccionar […] la causa. Citó dichas normas para darle soporte a sus argumentos y adujo que
grupo a la suerte; con mecanismos […] para evitar que sea manipulado y, especialmente, que se puede seleccionar […] la causa. Citó dichas normas para darle soporte a sus argumentos y adujo que había cumplido a cabalidad con el procedimiento de reparto en la queja que se presentó ya que este fue realizado por el Sistema de Administración JudicialSARJ, por lo que no debía accederse a lo pedido. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de mayo de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción. Para tal efecto, expuso en primer momento que frente a que se haga nuevamente el reparto de la queja disciplinaria que presentó contra las abogadas Diana Milena Sánchez y María Alejandra Lugo, lo cierto era que el Acuerdo 1589 de 2002, por medio del cual se reglamentan los procesos de reparto, en su artículo segundo, «dispone que las oficinas de reparto realizarán el reparto diario de los procesos a los juzgados y tribunales y que dicho reparto se hará a través del software Sistema de Sistema Judicial (SARJ) y la asignación del mismo es a la suerte para evitar que sea manipulado y, especialmente, que se pueda seleccionar al juez de la causa, motivo por el cual, además de no haberse probado un perjuicio irremediable no es dable acceder a lo solicitado por este medio». Además, que si lo que pretendía la actora era presentar una recusación contra el magistrado ponente en un proceso disciplinario, lo cierto era que contaba con el mecanismo de recusación previsto en el 8Radicación n.° 107743
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recusación contra el magistrado ponente en un proceso disciplinario, lo cierto era que contaba con el mecanismo de recusación previsto en el 8Radicación n.° 107743 SCLAJPT-12 V.00 artículo 143 del Código General del Proceso, para que, si a bien lo tuviera, pusiera en marcha dicha herramienta dispuesta por el legislador. Igualmente, que debía resaltarse el hecho de que la accionante mencionó ciertas violaciones al debido proceso en diferentes procesos disciplinarios que se habían surtido en su contra, no siendo este espacio el momento procesal para discutir dichas irregularidades y revivir términos procesales fenecidos, «máxime cuando adicional a ello, se encuentra una denuncia penal en curso de investigación tal y como lo informó en su contestación la Fiscalía como ente encargado». Agregó que como lo adujo en la contestación el despacho accionado, no se había avocado conocimiento del asunto en cuestión, por lo que podía ejercer en su momento los mecanismos si no estaba de acuerdo con la decisión tomada. Finalmente, que no se advertía un perjuicio irremediable y resaltó que contaba la actora con otros medios de defensa en los asuntos disciplinarios.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; si bien hizo tal afirmación y solicitó el link del expediente para sustentar el recurso, hasta el momento no se allegó escrito en ese sentido.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías
9Radicación n.° 107743
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías
9Radicación n.° 107743 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales. Al descender al sub judice, la Sala advierte el problema jurídico a resolver es determinar si al haber sido asignada la queja disciplinaria que presentó la accionante al despacho del magistrado Luis Fernando Castillo Restrepo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca le afecta sus garantías fundamentales, pues aquél había conocido de procesos disciplinarios en su contra y habían terminado con sanciones contra la promotora y que, a su juicio, dicho funcionario ha tenido persecución y malos tratos contra ella. Sin embargo, se advierte del escrito inaugural que el actor menciona que frente a la queja bajo radicado 2021-01158-01 en la que el 27 de
persecución y malos tratos contra ella. Sin embargo, se advierte del escrito inaugural que el actor menciona que frente a la queja bajo radicado 2021-01158-01 en la que el 27 de abril del 2022, se ordenó la suspensión de tres 3 años del ejercicio profesional de la tutelante , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conoció en segunda instancia y que dicha autoridad «sin revisar la queja, omitió ver las pruebas que no anexaron a la investigación, mediante fallo de 08 de febrero del 2023, decidió confirmar dicha decisión en su totalidad, sin haberse aportado al link del expediente […] 2021-0115810Radicación n.° 107743 SCLAJPT-12 V.00 00, las pruebas y solo después de la tutela que presente en el mes de julio 13 de 2023, por la sanción desproporcionada que me impuso, el magistrado Castillo Restrepo, las anexo, al expediente de la queja». Y, añadió que esa autoridad confirmó la anterior la sanción «sin importarles los abusos de autoridad y persecución que ejerce contra mí el doctor Castillo Restrepo». De lo anterior, se avizora que la parte activa también censura actuaciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Así las cosas, para esta Corte es claro que la censura involucra a dicha Comisión; luego, la regla de reparto que se debió aplicar era la contemplada en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. En ese contexto, esta Corporación evidencia que la Sala Laboral del
dicha Comisión; luego, la regla de reparto que se debió aplicar era la contemplada en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. En ese contexto, esta Corporación evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que – se iteralas críticas elevadas por la promotora se hacen extensivas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al respecto, se tiene que el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 prevé: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto». Así las cosas, es esta Corporación la llamada a pronunciarse en primera instancia sobre la presente acción de tutela, dado que la tutela se hace extensiva a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 11Radicación n.° 107743
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En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional, a partir del auto admisorio de 7 de mayo de 2024 . En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
General de la Corte Suprema de Justicia para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 7 de mayo de 2024, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el asunto a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicias, para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 107743
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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