CSJ - ATL1151-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1151-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL1151-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02062-01 Acta 21
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso resolver la impugnación que O.O.O.O.1 propuso contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 por la Sala Civil Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 73268600045220168019600/01/02, de no ser porque al revisar las actuaciones en el expediente con miras a emitir el pronunciamiento, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores y sus padresRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02062-01
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I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional,
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
Se adelantó proceso penal en contra del accionante por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado», el cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot, estrado judicial que, a través de sentencia de 15 de noviembre de 2019, lo condenó a una pena privativa de la libertad de 144 meses.
Inconforme con ello, el promotor de esta acción presentó recurso de apelación del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que, en providencia de 19 de junio de 2020 , confirmó la condena.
En contra de la anterior decisión, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo procesal que, por auto AP2584-2024 de 15 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02062-01
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Por oficio de 31 de julio siguiente, la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de acceder a la petición de insistencia que formuló el petente.
El promotor censuró que fue condenado por una conducta punible diferente a la que motivó la denuncia en su
General de la Nación se abstuvo de acceder a la petición de insistencia que formuló el petente.
El promotor censuró que fue condenado por una conducta punible diferente a la que motivó la denuncia en su contra y sin que existieran pruebas suficientes.
Afirmó que no se encuentra definida su situación jurídica, por lo que en el establecimiento carcelario donde está recluido, esto es, el Diamante de Girardot, aparece en condición de sindicado, y que, por tal razón , no puede acceder a actividades para reducción de la pena diferentes a la educativa.
Aseguró que sus padres, esposa e hija dependen económicamente de él y que, además, sufre de diabetes, por lo que pide que se considere la posibilidad de redosificar la condena.
Conforme a lo expuesto, solicitó el amparo del derecho fundamental incoado , para que se decrete su libertad inmediata.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 2 de mayo de 2025 y, por auto de 6 de mayo siguiente, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la s autoridades accionadas yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02062-01 SCLAJPT-12 V.00 4 demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca señaló que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir los requisitos de tutela contra providencia judicial , ya que el promotor cuenta con otros mecanismos judiciales ante los jueces vigías de las sanciones
de Cundinamarca señaló que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir los requisitos de tutela contra providencia judicial , ya que el promotor cuenta con otros mecanismos judiciales ante los jueces vigías de las sanciones impuestas para acceder a redenciones y postular reconocimiento de libertades por la purga de las sanciones impuestas.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot rindió informe de las actuaciones del proceso y pidió que se declare improcedente la tutela porque el accionante no demostró que el estudio plasmado en la sentencia desconoció la postura de la jurisprudencia, desatendió los dictados de la Carta Política o emergió una causal de incompetencia, valoración errada de los medios de prueba, aplicación indebida de las normas sustantivas o adjetivas de la especialidad penal que se aplicaron.
La Sala de Casación Penal de esta Corte aseguró que la acción de tutela no se promovió en contra del auto que inadmitió el recurso de casación. También pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo porque no se promovió dentro de un plazo razonable , puesto que se presentó casi un año después de la aprobación de la inadmisión del recurso de casación, por lo que se incumplió el requisito de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02062-01
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Por último, dijo que el accionante reprochó la ausencia de actividades distintas de la educativa, ofrecidas por el establecimiento penitenciario El Diamante de Girardot para redimir la pena y, además, pareciera alegar una situación
Por último, dijo que el accionante reprochó la ausencia de actividades distintas de la educativa, ofrecidas por el establecimiento penitenciario El Diamante de Girardot para redimir la pena y, además, pareciera alegar una situación médica incompatible con su situación actual de reclusión, razón por la cual solicitó que se le conceda su libertad, pero que esos asuntos deben ser resueltos por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad o incluso la autoridad penitenciaria.
Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 9 de mayo de 2025 , declaró improcedente el amparo deprecado tras concluir que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto,
[…] entre la fecha en que se dictó la providencia que inadmitió la demanda de casación que se formuló en favor del accionante - 15 de mayo de 2024e, incluso, desde la fecha en que el Ministerio Público se pronunció sobre la procedencia del mecanismo de insistencia -31 de julio de 2024 - y la fecha de interposición de la presente tutela -24 abril de 20257transcurrieron más de los 6 meses
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, insistió en los argumentos del escrito inicial y dijo que no fue notificado personalmenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02062-01 SCLAJPT-12 V.00 6 de la decisión de la Sala de Casación Penal, por lo que la tutela no se puede tener por extemporánea.
SCLAJPT-12 V.00 6 de la decisión de la Sala de Casación Penal, por lo que la tutela no se puede tener por extemporánea.
Además, pidió que se le informe el estado de su situación jurídica a la penitenciaría El Diamante.
IV. CONSIDERACIONES
Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de tod a actuación judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Pues bien, dentro del presente trámite , el promotor censuró la ausencia de actividades distintas de la educativa,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02062-01 SCLAJPT-12 V.00 7 ofrecidas por el establecimiento penitenciario el Diamante de Girardot para redimir la pena y, además, alegó que por su estado de salud no puede permanecer recluido.
En ese sentido, para garantizar la debida integración del
ofrecidas por el establecimiento penitenciario el Diamante de Girardot para redimir la pena y, además, alegó que por su estado de salud no puede permanecer recluido.
En ese sentido, para garantizar la debida integración del contradictorio en el trámite tutelar , era absolutamente necesaria la vinculación del Inpec, el Centro Penitenciario y Carcelario El Diamante de Girardot e incluso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conozca de la ejecución de la pena del promotor, si lo hubiere, pues les asiste interés en el resultado de la presente acción en la medida en que lo informado puede incidir en la decisión de la acción, sin embargo, se omitió comunicar la existencia de la acción a esas autoridades.
En consecuencia, se hace necesario invalidar todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de 6 de mayo de 2024, inclusive, para que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se comunique al Inpec, el Centro Penitenciario y Carcelario El Diamante de Girardot e incluso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conozca de la ejecución de la pena del promotor, si lo hubiere, la existencia de la queja constitucional, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02062-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
reposan en el plenario.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02062-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de 6 de mayo de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte , para que rehaga la actuación con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se comunique al Inpec, el Centro Penitenciario y Carcelario El Diamante de Girardot e incluso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conozca de la ejecución de la pena del promotor, si lo hubiere, de la existencia de la presente queja.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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