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CSJ - ATL1153-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1153-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1153-2024 Radicación n.° 107459 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.°del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Precisado lo anterior, sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación que JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ BORRERO presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 26 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA , FAMISANAR

EPS S.A.S. , SINERGIA INSTITUCIONAL S.A.S. , la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y el BANCO DE BOGOTÁ S.A .; no obstante, se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.Radicación n.° 107459

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y «estabilidad reforzada a la seguridad social », presuntamente vulnerados por las convocadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inaugural, se extrae que el gestor promovió una primera acción de tutela contra Famisanar S.A.S., Sinergia Institucional S.A.S., Porvenir S.A. y Equidad Seguros de Vida OC, con la finalidad de que se le pagaran las incapacidades médicas que se le expidieron entre (i) el 3 de noviembre y 2 de diciembre de 2023, (ii) 3 de diciembre de 2023 y 1.° de enero de 2024 y (iii) 2 a 31 de enero de 2024. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta con número de radicado 2024-00153, despacho que, mediante sentencia de 6 de marzo de 2024, resolvió: […] 1.- CONCEDER la acción de tutela seguida por el señor JOSE (sic) ALFREDO JIMENEZ (sic) BORRERO CONTRA la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR E. P. S. y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S. A., por las razones señaladas en las consideraciones jurídicas de esta decisión.

PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR E. P. S. y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S. A., por las razones señaladas en las consideraciones jurídicas de esta decisión. En consecuencia, ORDENAR a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR E. P. S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague las incapacidades del 3 de noviembre de 2023 al 2 de diciembre de 2023, del 3 de diciembre de 2023 al 1 de enero de 2024 y del 2 de enero de 2024 al 31 de enero de 2024, y las que se generen con posterioridad por la enfermedad de origen común del señor JOSE (sic) ALFREDO JIMENEZ (sic) BORRERO por estar incapacitado el accionante durante más de 540 días de acuerdo con las razones indicadas con anterioridad. 2Radicación n.° 107459

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Así mismo, ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S. A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, realice los trámites tendientes a que la autoridad competente emita y notifique al accionante la experticia de pérdida de capacidad laboral del señor JOSE (sic) ALFREDO JIMENEZ (sic) BORRERO, sin dilación, ni trámite ni obstáculo alguno.

2.- CONCEDER a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR

ALFREDO JIMENEZ (sic) BORRERO, sin dilación, ni trámite ni obstáculo alguno.

2.- CONCEDER a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR

E. P. S., el recobro de las incapacidades del 3 de noviembre de 2023 al 2 de diciembre de 2023, del 3 de diciembre de 2023 al 1 de enero de 2024 y del 2 de enero de 2024 al 31 de enero de 2024 y las que se generen con posterioridad hasta que se emita y notifique al actor el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor JOSE (sic) ALFREDO JIMENEZ (sic) BORRERO ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, por estar incapacitado el accionante por más de 540 días en aplicación a la sentencia T-403 de 201786. 3.- NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSE (sic) ALFREDO JIMENEZ (sic) BORRERO CONTRA la EMPRESA SINERGIA, EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O. C., DR. CÉSAR DE LA HOZ ORTIZ, la señora MELVIS JOHELEN HERNANDEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), el

JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL SANTA MARTA, el JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, POSITIVA

COMPAÑIA DE SEGUROS, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A.,

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, POSITIVA

COMPAÑIA DE SEGUROS, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A.,

CLÍNICA LA MILAGROSA S. A., la ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD - ADRES, SERVICIOS INTEGRADOS DEL MAGDALENA, la

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÒN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A., por lo señalado en las consideraciones de este pronunciamiento. […]. Las partes no impugnaron la decisión y, al remitirse a la Corte Constitucional, fue excluida de revisión mediante auto de 30 de abril de 2024, decisión que se notificó por estado el 30 de mayo de la misma anualidad. Posteriormente, la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S consignó el pago de las incapacidades médicas ordenadas, «a la cuenta de la empresa Sinergia Institucional SAS Nit 901.168.252-1 ». No obstante , esta se encuentra embargada por orden del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, a favor del Banco de Bogotá S.A. 3Radicación n.° 107459

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En criterio del promotor, la consignación de las incapacidades en la cuenta referida, actualmente embargada, constituye un incumplimiento del fallo constitucional proferido a su favor, por parte de Famisanar S.A.S., así

En criterio del promotor, la consignación de las incapacidades en la cuenta referida, actualmente embargada, constituye un incumplimiento del fallo constitucional proferido a su favor, por parte de Famisanar S.A.S., así como una nueva transgresión de sus prerrogativas superiores, pues, en su sentir, el pago «debe transferirse directamente a [su] cuenta corriente». En consecuencia, acudió al instrumento de amparo para que se protejan sus garantías y, como medida para restablecerlas, se ordene a la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. que, en cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela n.° 2024-00153, el pago de las incapacidades médicas no se realice en la cuenta bancaria que se encuentra a nombre de la entidad Sinergia Institucional S.A.S., sino en la cuenta bancaria que se encuentra a su nombre.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 15 de abril de 2024 y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela el 16 siguiente. Asimismo, dispuso la notificación de la autoridad y entidades convocadas, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta indicó que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo con número de radicado 47001310500220230024400, en el que se adelanta el cobro por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías

ejecutivo con número de radicado 47001310500220230024400, en el que se adelanta el cobro por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contra Sinergia Institucional S.A.S. , por el valor de las cotizaciones que esta adeuda por concepto de algunos de sus trabajadores. Agregó que, en dicho consecutivo, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares mediante auto de 19 de enero de 2024 y que, 4Radicación n.° 107459 SCLAJPT-12 V.00 entre los oficios de embargo que libró, el Banco de Bogotá S.A. le comunicó «que aplicó la medida cautelar decretada» en una cuenta bancaria de Sinergia Institucional S.A.S. Expresó que las actuaciones desplegadas en ese trámite ejecutivo no impactaban los derechos fundamentales del accionante y, por tanto, requirió su desvinculación de este asunto preferente. Por su parte, Sinergia Institucional S.A.S. aceptó los hechos contenidos en el escrito de tutela e indicó que Famisanar S.A.S. omitió realizar los pagos de las incapacidades a la cuenta personal del accionante. Finalmente, Famisanar S.A.S solicitó se negara la presente acción constitucional, al considerar que pagó las incapacidades médicas que se le generaron al actor, en la forma y términos ordenados en el fallo de tutela proferido en la acción constitucional con radicado n. °2024-00153. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de abril de 2024 , el

generaron al actor, en la forma y términos ordenados en el fallo de tutela proferido en la acción constitucional con radicado n. °2024-00153. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de abril de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado , tras advertir que los eventuales incumplimientos que se generen como consecuencia de la decisión adoptada en la primera tutela que promovió el accionante, deben ser puestos en conocimiento del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, para que adopte las medidas correspondientes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, para lo cual insistió en que lo pretendido es que se le ordene a la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. que realice los pagos de las incapacidades médicas

5Radicación n.° 107459 SCLAJPT-12 V.00 de la orden de tutela n. ° 2024-00153 y las que se generen «a su cuenta de ahorro personal de la entidad bancaria Davivienda » y no a la cuenta corriente de Sinergia Institucional S.A.S.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según los antecedentes narrados, la aquí accionante acudió al mecanismo descrito con el fin de que se ordene a la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. que, en cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela n.° 2024-00153, el pago de las incapacidades médicas no se realice en la cuenta bancaria que se encuentra a nombre de la entidad Sinergia Institucional S.A.S., sino en su cuenta personal. En ese contexto, esta Corporación advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no era el llamado a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, pues, en atención a la naturaleza jurídica de la única encausada – Famisanar EPS S.A.- lo eran los jueces municipales de Santa Marta, de conformidad con el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y determinó que: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra 6Radicación n.° 107459 SCLAJPT-12 V.00 particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. Aunado a ello, si bien el Tribunal justificó las reglas del reparto en

6Radicación n.° 107459 SCLAJPT-12 V.00 particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. Aunado a ello, si bien el Tribunal justificó las reglas del reparto en la vinculación que hizo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, lo cierto es que dicho llamamiento fue meramente aparente, toda vez que contra dicha autoridad no se dirigió reparo alguno en el escrito inaugural, circunstancia que se ratificó en la impugnación. Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, para que aquel a quien se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional, lo decida en primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 16 de abril de 2024, inclusive . Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo

7Radicación n.° 107459

SCLAJPT-12 V.00

Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo 7Radicación n.° 107459 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, de conformidad con el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 107459

SCLAJPT-12 V.00 9

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