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CSJ - ATL1155-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1155-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1155-2020 Radicación n.° 90867 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por ÁNGEL YEZID GALVIS ROLDÁN contra el fallo proferido el 6 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra al JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BOGOTÁ , trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes del proceso civil n.° 2015-0623-00, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida irremediablemente lo actuado.

I. ANTECEDENTES El accionante fundó el presente mecanismo de amparo en que, dentro del proceso de privación de la administración de bienes iniciado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su contra, el referido despacho judicial pretendíaRadicación n.˚ 90867

SCLAJPT-03 V.00 despojarlo de la posesión física y tenencia material de su único bien inmueble de habitación familiar, este es, «el apartamento 301 de la AK 30 No. 53-73 de Bogotá, FMI 50C-184999», sin haberse agotado el procedimiento pertinente. Expuso que al revisarse la certificación de septiembre 2 de 2020, firmada por la secretaria del juzgado, se podía constatar que dentro del expediente no reposaba ningún

50C-184999», sin haberse agotado el procedimiento pertinente. Expuso que al revisarse la certificación de septiembre 2 de 2020, firmada por la secretaria del juzgado, se podía constatar que dentro del expediente no reposaba ningún inventario de bienes muebles e inmuebles de supuesta propiedad de la menor Sofía Galvis Ibarra, que debiera entregársele a su curadora provisional. De esa manera, aseguró que con su oposición a la «inconsistente entrega» y teniendo en cuenta la certificación ya citada, logró probar sumariamente que el inmueble objeto del litigio no hacía parte de ningún inventario de bienes muebles e inmuebles de propiedad de la menor, predio sobre el cual, insistió, detentaba la posesión y tenencia física y real, toda vez que su hija no usufructúa el bien inmueble y hace 10 años «caprichosamente e inducida por su curadora», no convive con él bajo este mismo techo. Dijo que actualmente cursaba un proceso de pertenencia en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, por lo que la entrega del inmueble ordenada en comisión por la accionada, lesionó sus garantías superiores debido a que hace 20 años lo ha usufructuado «como su único lugar de habitación familiar» , dentro del cual convive con su hija Mariangélica Galvis Unibio de 15 años de edad. 2Radicación n.˚ 90867

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Con apoyo en los hechos descritos, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la

2Radicación n.˚ 90867

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Con apoyo en los hechos descritos, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada vivienda digna y mínimo vital y, en consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada «abstenerse de comisionar la inconsistente entrega, de [su] único bien inmueble de habitación familiar; Ap. 301 de la AK 30 No. 53-73 de Bogotá, FMI 50C-184999, sobre el cual de[tiene] legítima pertenencia». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al accionado y partes vinculadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Bogotá procedió a remitir copia del proceso de privación de administración y usufructo de los bienes del pupilo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF precisó que el proceso de privación de administración de bienes culminó con sentencia de fecha de 17 de abril de 2018, en la cual se ordenó la entrega del inmueble a la curadora legítima de la adolescente, Ana María González Ibarra. Por sentencia de 6 de julio de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó la protección deprecada al considerar que se desconoció el principio de 3Radicación n.˚ 90867

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constitucional de primera instancia negó la protección deprecada al considerar que se desconoció el principio de 3Radicación n.˚ 90867 SCLAJPT-03 V.00 subsidiariedad, por cuanto el accionante no interpuso los medios defensivos dispuestos por el legislador contra la decisión del 19 de julio de 2016 que ordenó la entrega del bien inmueble en cuestión.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante sólo la impugnó.

IV. CONSIDERACIONES Examinado el escrito de tutela se advierte que la pretensión de Ángel Yezid Galvis está encaminada a que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá se abstenga de comisionar la entrega del bien inmueble de habitación familiar, ubicado en la AK 30 No. 53-73 de Bogotá Ap. 301 de la, FMI 50C-184999, sobre el cual afirma tener legítima pertenencia.

Al respecto se debe precisar que el juez de primera instancia constitucional no tuvo en cuenta que el tema a dirimir es de naturaleza civil, de modo que resulta claro que quien debe conocer el asunto constitucional es el superior funcional de la autoridad judicial accionada de conformidad con el Decreto 1983 de 2017 --que no lo es la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá-- que en su artículo 5º establece que «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera 4Radicación n.˚ 90867

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que «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera 4Radicación n.˚ 90867 SCLAJPT-03 V.00 instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Así las cosas, es necesario invalidar la actuación viciada a partir del auto admisorio calendado 29 de septiembre de 2020, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas y, en su lugar, remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá a fin de que el trámite de la acción de tutela se surta según lo indicado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 29 de septiembre de 2020, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo.

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TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y a los terceros, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.˚ 90867

SCLAJPT-03 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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