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CSJ - ATL1155-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1155-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL1155-2024 Radicación n.° 107341 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia CSJ STL6588-2024, presentada por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE DROGUISTAS DETALLISTAS -COPICRÉDITO-, vinculada dentro de la acción de tutela que BUENAVENTURA SUÁREZ PANCHE presentó contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Suárez Panche instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, solicitó que se dejara sin valor legal ni efecto alguno el fallo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 2 de agosto de 2023, por medio del cual

confirmó el que el Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de BogotáRadicación n.° 107341 SCLAJPT-11 V.00 profirió el 12 de diciembre de 2022, en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que instauró contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Droguistas Detallistas -Copicrédito-.

profirió el 12 de diciembre de 2022, en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que instauró contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Droguistas Detallistas -Copicrédito-. De las diligencias conoció la Sala de Casación Civil de esta Corte en primera instancia, Colegiatura que «declaró improcedente el amparo» mediante fallo de 20 de marzo de 2024, al considerar que «se observa[ba] el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para para la procedencia de la salvaguarda». Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y esta Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ STL6588-2024 de 22 de mayo de 2024, advirtió que, en efecto, el promotor quebrantó el requisito de inmediatez; por tanto, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notificada dicha decisión, la vinculada Cooperativa de Ahorro y Crédito de Droguistas Detallistas -Copicréditoallegó memorial, a través del cual pidió se corrija la parte resolutiva, bajo el argumento de que «el fallo impugnado, que data del 20 de marzo del año en curso, determinó

Crédito de Droguistas Detallistas -Copicréditoallegó memorial, a través del cual pidió se corrija la parte resolutiva, bajo el argumento de que «el fallo impugnado, que data del 20 de marzo del año en curso, determinó que se “DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA IMPETRADA”», razón por la cual se debió confirmar tal decisión y no «revocarla para declarar improcedente», como se hizo. 2Radicación n.° 107341

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.

Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 286 del Código General del Proceso, en el cual se establece que: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así las cosas, de la lectura de las disposiciones enunciadas, la Sala estima que, en efecto, le asiste razón a la solicitante al pretender la corrección del fallo de 22 de mayo de 2024, dado que en el último párrafo del acápite denominado «Trámite y Decisión de Instancia» se mencionó erradamente que la autoridad constitucional de primer grado «negó» el amparo mediante fallo de 20 de marzo de 2024, cuando lo cierto es que lo declaró improcedente. Asimismo, dicha equivocación dio lugar a que en el último párrafo de las consideraciones y en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia en mención se consignara que se revocaría el fallo impugnado y, en su lugar, se declararía improcedente el resguardo, cuando lo pertinente era confirmar la decisión de primer grado. 3Radicación n.° 107341

SCLAJPT-11 V.00

En consecuencia, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se dispondrá la corrección de la sentencia de 22 de mayo de 2024, en lo pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR el error contenido en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ STL6588-2024 de 22 de mayo de 2024, el cual quedará como a continuación se indica:

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR el error contenido en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ STL6588-2024 de 22 de mayo de 2024, el cual quedará como a continuación se indica: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DETERMINAR que la presente providencia hace parte integral de la sentencia citada en precedencia.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de segundo grado, tal como se ordenó en la sentencia CSJ STL6588-2024 de 22 de mayo de 2024.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 4Radicación n.° 107341

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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