CSJ - ATL1156-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1156-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1156-2020 Radicación n.° 90933 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por ROSA FRANCISCA TEHERÁN DE VARGAS contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, extensiva a las partes e intervinientes del proceso penal número 49761, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.Radicación n.° 90933
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I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que la gestora del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: El 20 de enero de 2017, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia formuló imputación a Luis Alberto Monsalvo Gnecco, gobernador del Departamento de Cesar, como autor de los delitos de corrupción al sufragante e invasión de tierras.
Posteriormente se presentó el escrito de acusación y el
Monsalvo Gnecco, gobernador del Departamento de Cesar, como autor de los delitos de corrupción al sufragante e invasión de tierras. Posteriormente se presentó el escrito de acusación y el 4 de septiembre de esa anualidad se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que se reiteró la imputación fáctica y jurídica, pero sólo en relación con el delito de corrupción al sufragante. Tras surtirse las etapas procesales pertinentes, a través de la sentencia de 24 de julio anterior, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal condenó al procesado a la pena principal de 61 meses y 16 días de prisión por la comisión del delito «corrupción al sufragante» , y, asimismo, a la inhabilidad advertida en el numeral 1-30 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. Sostuvo la accionante que asistió a la reunión que el entonces candidato a la gobernación del Cesar tuvo con los dirigentes comunales de «sabana dos, donde muchos líderes 2Radicación n.° 90933 SCLAJPT-12 V.00 de estas invasiones [manifestaron] poderlo apoyar a la gobernación [si prometía] que no los iba a desalojar», de manera que fue «una prevención que ejercieron los lideres al gobernador», consistente en que si no firmaba el documento no votaban por él, es decir, que en este caso, «el constreñimiento, coacción [o] presión vino fue por parte de los del votante o los líderes que manejaban las inversiones[…]».
no votaban por él, es decir, que en este caso, «el constreñimiento, coacción [o] presión vino fue por parte de los del votante o los líderes que manejaban las inversiones[…]». En su criterio, de no concederse el amparo implorado le causaría un perjuicio irremediable, debido a que «el plan de gobierno por el que vot[ó] no ser[ía] realizado por el gobernado que [ella] eleg[ió]». Con fundamento en lo descrito, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido y, por consiguiente, pidió que se deje «sin efecto el artículo [sic] sexto de la sentencia del 24 de julio de 2020» por medio de cual se dispuso la suspensión del doctor Luis Alberto Monsalvo Gnecco, en su calidad de gobernador del Departamento del Cesar, «hasta que quede en firme la sentencia». Subsidiariamente, solicitó que «se reinicie nuevamente la investigación bajo los parámetros de la Ley 906 del 2004 y no por Ley 600, aplicando el principio de favorabilidad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar
3Radicación n.° 90933 SCLAJPT-12 V.00 a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Asimismo, negó la medida previa solicitada por no reunir los requisitos legales establecidos.
a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Asimismo, negó la medida previa solicitada por no reunir los requisitos legales establecidos. Dentro del término concedido, la Fiscalía Tercera Delegado ante la Corte Suprema de Justicia indicó que quienes tenían derecho e interés jurídico para recurrir la decisión judicial lo hicieron, de manera que la sentencia emitida que estaba revestida de la doble presunción de legalidad y acierto, ya que sería estudiada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por vía del recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado por la defensa, es decir, que la ciudadana no tenía posibilidad de intervenir en el proceso judicial que ha venido cumpliendo con las etapas legales sin cuestionamiento alguno por parte de los intervinientes, con lo que debía concluirse, que no se daba ninguno de los requisitos para que procediera la acción de tutela frente a las decisiones judiciales. Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola, como apoderado de víctimas en el proceso penal citado, señaló que la aquí gestora no acreditó que en los comicios del 2011 participó «[…] en las elecciones de 2011 por las cuales se condenó al gobernador Monsalvo Gnecco», por lo que adujo que carecía de legitimidad e interés para interponer la acción de tutela. No se aportaron más pronunciamientos. 4Radicación n.° 90933
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gobernador Monsalvo Gnecco», por lo que adujo que carecía de legitimidad e interés para interponer la acción de tutela. No se aportaron más pronunciamientos. 4Radicación n.° 90933
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 23 de ese mes y año, negó la salvaguarda deprecada al considerar que la tutelante carecía de legitimación en la causa, toda vez que no se evidenciaba cómo podía verse afectada en sus garantías con la actuación rebatida, la cual, únicamente, definió la situación jurídica de Luis Alberto Monsalvo Gnecco. De otra parte, en cuanto a la vulneración del derecho a elegir y ser elegido con la suspensión del cargo como gobernador del Cesar, precisó que si bien no podía desconocerse la relevancia de la mentada garantía (numerales 1° del artículo 40 de Carta Política y 1°, literal b), la jurisprudencia constitucional ha sido clara en indicar que dicha prebenda no era absoluta y habrían de ser analizados los contextos particulares de cada situación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, la interesada afirmó que sí estaba legitimada por activa para interponer la acción, toda vez que «para acreditarla deb[ía] probarse el ejercicio del derecho al voto en las elecciones en las que fue elegido el representante o gobernante ausente».
Para soportar su planteamiento citó varias decisiones
vez que «para acreditarla deb[ía] probarse el ejercicio del derecho al voto en las elecciones en las que fue elegido el representante o gobernante ausente». Para soportar su planteamiento citó varias decisiones judiciales que, a su juicio, se ajustaban al caso concreto e insistió en que el gobernador procesado «no actuó con culpabilidad». 5Radicación n.° 90933
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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». A partir de tales preceptos la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación
dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». A partir de tales preceptos la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Al efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló: En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su 6Radicación n.° 90933 SCLAJPT-12 V.00 intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.
una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados. En el asunto controvertido, según los hechos y pretensiones, la acción de tutela está dirigida a controvertir la sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal , empero, al revisar el auto admisorio emitido por la Sala de Casación Civil se observa que la entidad que figura como accionada es la «Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia», tanto así que el oficio de notificación se dirigió a esa dependencia y no a la que realmente correspondía. De acuerdo con lo anterior se hace necesario declarar la nulidad de toda la actuación surtida a partir del 10 de 7Radicación n.° 90933 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2020, inclusive, a fin de rehacer el trámite con
nulidad de toda la actuación surtida a partir del 10 de 7Radicación n.° 90933 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2020, inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso vinculando a la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal, entidad contra la que en verdad se interpuso este trámite tuitivo y que no ejerció el derecho de defensa. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, se devolverán las diligencias al despacho de origen para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de toda la actuación a partir del auto admisorio del 10 de septiembre de 2020, inclusive, conforme las razones antes expuestas.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que por Secretaría de esta Sala se remitan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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