CSJ - ATL1157-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1157-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1157-2024 Radicación n.° 107559 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que SILVIA PAOLA PABÓN ROJAS presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 2 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la UNIDAD
DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ANÁLISIS Y
DESARROLLO ESTADÍSTICO - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE y POSITIVA ARL, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtenerRadicación n.° 107559
SCLAJPT-12 V.00 el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, salud y «unidad familiar», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el 2 de mayo de 2022 la accionante tomó
«unidad familiar», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el 2 de mayo de 2022 la accionante tomó posesión en propiedad en el cargo de Oficial Mayor ante el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Manifestó que le fue concedida licencia por dos años para desempeñar el cargo de Auxiliar Judicial Grado 01 en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y desde el 29 de junio de 2022 hasta la actualidad como Jueza Segunda Penal Municipal de Puerto Asís Putumayo. Refirió que desde el 22 de noviembre de 2022 fue atendida por psicología por «problemas relacionados con horario estresante de trabajo», por lo que luego de un amplio tratamiento médico, el 12 de diciembre de 2023 fue diagnosticada con «trastorno depresivo recurrente, predominio de pensamientos o rumiaciones obsesivas y trastorno obsesivo compulsivo no especificado». Señaló que el 15 de febrero de 2023 presentó petición ante la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico - Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener la creación de cargo de Oficial Mayor o un nuevo Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Puerto Asís, sin que se haya resuelto. 2Radicación n.° 107559
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Refirió que el 17 de enero de 2024 elevó petición de traslado por salud entre seccionales ante la Unidad de Administración de Carrera
2Radicación n.° 107559
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Refirió que el 17 de enero de 2024 elevó petición de traslado por salud entre seccionales ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Advirtió que el 23 de enero de 2024 promovió requerimiento ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño con el fin de obtener el traslado del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes al Municipio de Puerto Asís, sin que tampoco se haya resuelto. Adujo que el 13 de febrero de 2024 radicó reclamación ante la ARL Positiva con el fin de obtener información respecto al trámite de calificación de su enfermedad, sin que se haya dado respuesta a la misma. También, que el 4 de marzo de 2024 presentó pedimento ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para obtener el traslado por carrera, sin que se haya dado trámite a la misma. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico - Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto y ARL Positiva que den respuesta de fondo a las peticiones elevadas.
de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto y ARL Positiva que den respuesta de fondo a las peticiones elevadas. Así mismo, que de manera transitoria se emita concepto favorable de traslado, o se prorrogue la licencia que le fue concedida el 2 de mayo 3Radicación n.° 107559 SCLAJPT-12 V.00 de 2022 o se le permita ejercer sus labores en el cargo de propiedad, pero desde el Departamento de Putumayo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 17 de abril de 2024 y, mediante auto de 18 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y dispuso la vinculación del Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes de Mocoa, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, Dexy Magaly Tulcán Moncayo y con auto de 25 del mismo mes y año vinculó al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño refirió que la accionante solo hasta el 17 de enero de 2024, remitió las actas de visita debidamente firmadas, por lo que el 19 de abril de la misma anualidad fueron remitidas las actas de factor organización
de Nariño refirió que la accionante solo hasta el 17 de enero de 2024, remitió las actas de visita debidamente firmadas, por lo que el 19 de abril de la misma anualidad fueron remitidas las actas de factor organización del trabajo a su nominador. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa narró que la accionante no ha elevado ninguna reclamación en su contra. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Consejo Superior de la Judicatura refirió que mediante oficio de 16 de abril de 2024 la Unidad de Carrera Judicial resolvió la solicitud de traslado de la actora, por lo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 4Radicación n.° 107559
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El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca relató que el 18 de abril de 2024 dio respuesta de fondo a la petición elevada por la promotora. Dexy Magaly Tulcán Moncayo solicitó que se tuviera en cuenta la lista de elegibles dispuesta para el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali manifestó que la calificación integral de servicios del año 2022 de la promotora fue consolidada y enviada al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle el 25 de abril de 2024. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de mayo de 2024, el a quo constitucional resolvió: PRIMERO: NEGAR el amparo del Derecho al Debido Proceso deprecado por
fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de mayo de 2024, el a quo constitucional resolvió: PRIMERO: NEGAR el amparo del Derecho al Debido Proceso deprecado por la Señora SILVIA PAOLA PABÓN ROJAS, frente al trámite impartido a la solicitud de descongestión y a la pretensión de ejercer funciones en modalidad no presencial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Proveído. SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo rogado por la Señora SILVIA PAOLA PABÓN ROJAS en torno al concepto emitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico frente a la solicitud de traslado por salud, de conformidad con lo expuesto en el parte motiva de esta Proveído. TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo rogado por la Señora SILVIA PAOLA PABÓN ROJAS al configurarse carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, frente a las solicitudes de calificación integral y traslado del Juzgado 101 Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Mocoa, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este Proveído. Fundamentó su decisión en que la petición relativa a la creación de un despacho judicial o un cargo de oficial mayor fue resuelta el 26 de abril 5Radicación n.° 107559 SCLAJPT-12 V.00 de 2024 por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Consejo Superior de la Judicatura, de la cual tiene conocimiento la accionante. Respecto a la solicitud de compartir la carga del despacho ambulante
SCLAJPT-12 V.00 de 2024 por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Consejo Superior de la Judicatura, de la cual tiene conocimiento la accionante. Respecto a la solicitud de compartir la carga del despacho ambulante de Mocoa con el Circuito de Puerto Asís, refirió que el 29 de abril de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dio respuesta a la misma. En lo relativo al concepto de traslado por salud, indicó que el 16 de abril de 2024 la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura resolvió el mismo de manera desfavorable lo que fue notificado en debida forma a la promotora, que incluso el 24 de abril siguiente presentó recurso de reposición. De otro lado, adujo que el 29 de abril de 2024 el Juzgado nominador de la promotora allegó constancia de la emisión de la calificación por lo que se configuró un hecho superado referente a la calificación integral para solicitar el traslado del cargo que ostenta en propiedad. Finalmente, indicó que no se puede acceder a la solicitud de modalidad no presencial de trabajo respecto a su cargo en propiedad comoquiera que no reposa solicitud en ese sentido elevada a la entidad competente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa la impugnó e indicó que el fallo de primera instancia no analizó la petición elevada a la ARL Positiva, la cual a la fecha no ha sido resuelta.
6Radicación n.° 107559
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Además, precisó que no se efectuó una debida valoración a las manifestaciones realizadas en la respuesta de la Unidad de Desarrollo y
la cual a la fecha no ha sido resuelta. 6Radicación n.° 107559
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Además, precisó que no se efectuó una debida valoración a las manifestaciones realizadas en la respuesta de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Consejo Superior de la Judicatura, pues no resolvió de fondo la petición. Finalmente, recalcó que «no pretend[e] lograr un traslado o que creen un Juzgado Penal Municipal en Puerto Asís como erróneamente pareció haber entendido el a quo, solo [quiere] que [se tomen] medidas para que al menos a alguien le interese nuestra salud mental y [las accionadas] se dign[en] a emitir respuestas de fondo».
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, mediante el Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021 el
Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021 el legislador definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura. 7Radicación n.° 107559
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En lo que aquí nos interesa, esta última normativa dispuso en su artículo 1.°:
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]. En ese orden, comoquiera que los pedimentos están dirigidos contra la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y teniendo en cuenta que la precursora pertenece a la jurisdicción ordinaria por cuanto actualmente se encuentra nombrada en
Judicatura y la Unidad de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y teniendo en cuenta que la precursora pertenece a la jurisdicción ordinaria por cuanto actualmente se encuentra nombrada en propiedad como Oficial Mayor ante el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, con licencia no remunerada y en ejercicio del cargo de Jueza Segunda Penal Municipal de Puerto AsísPutumayo, el Consejo de Estado es la autoridad llamada a resolver la acción constitucional. Así las cosas, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 18 de abril de 2024 , inclusive. En su lugar, ordenará la remisión inmediata de las diligencias a la Secretaría General del Consejo de Estado, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 18 de abril de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Secretaría General del Consejo de Estado, para su reparto.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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