CSJ - ATL1158-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1158-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
ATL1158-2026 Radicación n.° 47001-22-05-000-2026-10013-01 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación que ALIRIO ENRIQUE MAIGUEL TRUJILLO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA profirió el 27 de marzo de 2026 , dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la misma ciudad, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Alirio Enrique Maiguel Trujillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, accesoRadicación n.° 47001-22-05-000-2026-10013-01
SCLAJPT-03 V.00 2 a la administración de justicia y propiedad privada , presuntamente vulnerados por la convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta inició el respectivo proceso de cobro coactivo contra el tutelista , identificado con radicado 47001 -12-90de la documental obrante en el plenario, se observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta inició el respectivo proceso de cobro coactivo contra el tutelista , identificado con radicado 47001 -12-90000-2018-00018-00, a fin de conseguir el pago de la multa impuesta por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal de igual ciudad.
En virtud de dicho trámite, en resolución DESAJSMR18-1716 de 22 de noviembre de 2018, la Dirección libró mandamiento de pago por la suma de $34.08.903 de pesos más los intereses moratorios.
La citación para la notificación personal de la aludida providencia se remitió el 23 de noviembre de 2018 a la dirección física, sin embargo, la empresa de mensajería registró en la constancia de envío « devolución entregada a remitente». En consecuencia, el 30 de enero de 2023, la autoridad accionada publicó el respectivo aviso con el ánimo de notificar al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Mediante resolución DESAJSMGCC25 -498 de 9 de mayo de 2025, la dirección seccional decretó el embargo deRadicación n.° 47001-22-05-000-2026-10013-01
SCLAJPT-03 V.00 3 las cuentas y productos bancarios del actor, limitándola a la suma de $143.475.582,36 de pesos.
El convocante alegó que el citatorio para la notificación personal del auto de mandamiento de pago tenía un error en
3 las cuentas y productos bancarios del actor, limitándola a la suma de $143.475.582,36 de pesos.
El convocante alegó que el citatorio para la notificación personal del auto de mandamiento de pago tenía un error en el nombre del destinatario y fue enviado a una dirección incorrecta, pues uno de los números anotados presentaba un error, pese a que la misma era ampliamente conocida en el trasegar d el proceso penal en el que resultó sancionado, agregó que dichos errores derivaron en que la actuación permaneciera sin publicidad efectiva durante varios años, sin que le fuera informada su existencia y , por ende, negándole la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
Criticó que nunca tuvo conocimiento real del aviso y que no existía constancia de que la publicación en página web institucional hubiera sido efectivamente realizada en términos que permitieran su consulta , requisito establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sostuvo que se enteró de la existencia del proceso por la materialización de la medida de embargo sobre un CDT del cual es titular, afectando su patrimonio antes de que se le permitiera ejercer su derecho a la contradicción.
Por tanto, solicitó se protegieran sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la resolución DESAJSMR18-1716 de 22 de noviembre de 2018 y las actuaciones posteriores a esta y, en su lugar, seRadicación n.° 47001-22-05-000-2026-10013-01
SCLAJPT-03 V.00 4 retrotraiga la actuación administrativa al momento anterior
y las actuaciones posteriores a esta y, en su lugar, seRadicación n.° 47001-22-05-000-2026-10013-01
SCLAJPT-03 V.00 4 retrotraiga la actuación administrativa al momento anterior a la notificación del mandamiento de pago, disponiendo que la misma se practique en legal forma y se levante la medida cautelar decretada.
Como medida provisional solicitó la suspensión inmediata de los efectos de la resolución DESAJSMGCC25498 de 9 de mayo de 2025, en cuanto dispuso el embargo de dineros y productos bancarios, así como el levantamiento provisional de la medida cautelar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 17 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la súplica, negó la medida provisional incoada y corrió traslado a la convocada para que ejerciera su defensa.
En el término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que la solicitud del accionante escapa de la órbita de su competencia.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santa Marta expuso que las decisiones adoptadas dentro del proceso de cobro coactivo no responden a actuaciones discrecionales o arbitrarias, sino al desarrollo de un procedimiento reglado, estructurado en etapas sucesivas y sometido a reglas previamente definidas, dentro del cual elRadicación n.° 47001-22-05-000-2026-10013-01
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y sometido a reglas previamente definidas, dentro del cual elRadicación n.° 47001-22-05-000-2026-10013-01
SCLAJPT-03 V.00 5 administrado cuenta con herramientas específicas de defensa, destacando que la inconformidad del accionante se ubica en el terreno de la discusión administrativa y contenciosa, y no en el ámbito de protección inmediata de derechos fundamentales, razón por la cual no se configuraba un escenario que justificara la i ntervención del juez constitucional.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de marzo de 2026 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo constitucional tras considerar que no se encontraba satisfecho el presupuesto de subsidiariedad puesto que,
[…] si el actor encontró que el proceso de cobro coactivo que se sigue en su contra se ha venido adelantando pretermitiendo actuaciones o en contravía de sus garantías procesales, debe, en primera oportunidad, dirigir tal pedimento a la autoridad encargada de adelantar la actuación que se predica viciada, no pretender que el juez constitucional usurpe dicho el papel de la autoridad administrativa natural que el Legislador ha designado para resolver este tipo de situaciones.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en similares términos a los esbozados en el escrito inicial.
Agregó que el juez constitucional de primer grado eludió el problema constitucional sometido a consideración y se
impugnó en similares términos a los esbozados en el escrito inicial.
Agregó que el juez constitucional de primer grado eludió el problema constitucional sometido a consideración y se apoyó en una comprensión formal de la subsidiariedad queRadicación n.° 47001-22-05-000-2026-10013-01
SCLAJPT-03 V.00 6 termina por legitimar una situación de indefensión que la Constitución precisamente proscribe.
IV. CONSIDERACIONES
Para esta Sala de la Corte es imperioso precisar que, pese a la sumariedad que caracteriza a este excepcional mecanismo, no puede dejarse de lado que si éste se ha llevado a cabo con franco desconocimiento a las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021 resulte necesario subsanar dicha circunstancia.
En este entendido, en el caso en concreto, se tiene que el promotor dirigió la acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, pues aduce que dicha autoridad no notificó en debida forma el auto por medio del cual libró mandamiento de pago, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa, circunstancia que derivó en que su patrimonio se hay visto afectado con la ejecución de las medidas cautelares decretadas.
Así, al revisar las actuaciones procesales se advierte que el conocimiento de la presente solicitud de resguardo se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que admitió el l ibelo y surtió las etapas correspondientes.
el conocimiento de la presente solicitud de resguardo se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que admitió el l ibelo y surtió las etapas correspondientes.
Sin embargo, resulta imperioso precisar que , como loRadicación n.° 47001-22-05-000-2026-10013-01
SCLAJPT-03 V.00 7 pregonado por la Corte Constitucional 1, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es una autoridad pública del orden nacional y, respecto de las seccionales, que lo que en este asunto interesa, ha aclarado que «no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público».
En ese orden, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, « las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». (Negrilla y Subraya de la Sala)
La tesis expuesta se acompasa con lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación en el conflicto de competencia identificado con radicado 11001-02-30-000-2025-00023-00, que determinó que la autoridad judicial llamada a conocer de una acción de tutela que se promovió contra la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca Amazonas – Grupo de Cobro Coactivo era el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tolima).
De esa manera, deben ser los jueces del circuito quienes conozcan del presente asunto en primera instancia, y no la
Amazonas – Grupo de Cobro Coactivo era el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tolima).
De esa manera, deben ser los jueces del circuito quienes conozcan del presente asunto en primera instancia, y no la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
1 CC A-336-2017, CC A-108-2015, CC A-338-2008 y CC A-064-2017.Radicación n.° 47001-22-05-000-2026-10013-01
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En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 17 de marzo de 2026, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se admitió este amparo para, en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a los jueces del circuito de Santa Marta, por ser esa la autoridad que debe conocer el asunto en primera instancia.
Quedan a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del C ódigo General del Proceso.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 17 de marzo de 2026, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones indicadas
actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 17 de marzo de 2026, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.Radicación n.° 47001-22-05-000-2026-10013-01
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SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a los jueces del circuito de Santa Marta, para el reparto de la acción de tutela que ALIRIO ENRIQUE MAIGUEL TRUJILLO interpuso contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA, por ser la autoridad llamada a conocer el asunto, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Salvamento de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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