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CSJ - ATL116-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL116-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL116-2023 Radicación n.°102719 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que promovió JORGE RAMÍREZ VEGA contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y la impugnante, de no ser porque se advierte una omisión frente a las reglas de reparto que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Ramírez Vega instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por las convocadas.Radicación n.° 102719

SCLAJPT-03 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional , el actor manifestó que el 15 de febrero de 2023 radicó petición ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura a través de la cual solicitó «informarme si existe o no existe el acto motivado de retiro de la carrera judicial de Jorge Ramírez Vega, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 173 de la Ley 270 de 1996». Que el 23 de febrero siguiente recibió respuesta con oficio CJO023judicial de Jorge Ramírez Vega, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 173 de la Ley 270 de 1996». Que el 23 de febrero siguiente recibió respuesta con oficio CJO023816 en la que se le informó que su solicitud había sido remitida por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Aseguró que, transcurridos 34 días hábiles posteriores al recibido del oficio, no había obtenido respuesta por parte de dichas autoridades. Alegó que la información relacionada con la inexistencia del acto motivado de retiro de la carrera judicial se constituye como la prueba idónea para demostrar su desvinculación ilegal del cargo de Asistente Social – Grado 1 del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga y la vulneración de la facultad reglada del retiro del servicio de la carrera judicial. Puso de presente que la Ley 1755 de 2015 contempla la imposición de sanciones disciplinarias para los funcionarios que no tramiten los derechos de petición de conformidad con la Constitución y la ley. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental implorado y, como consecuencia de ello, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga responder de fondo y de manera congruente el derecho de petición que motivó la presente acción 2Radicación n.° 102719

SCLAJPT-03 V.00

Administración Judicial de Bucaramanga responder de fondo y de manera congruente el derecho de petición que motivó la presente acción 2Radicación n.° 102719 SCLAJPT-03 V.00 constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander manifestó que el 24 de abril de 2023 se reiteró la respuesta dada al accionante el pasado 22 de junio de 2022, la cual resolvió de forma clara y de fondo la petición en la que solicitaba el acto administrativo de retiro de la carrera judicial, y que la misma se había enviado a la cuenta de correo jorgetrece43@hotmail.com. En virtud de lo anterior, solicitó negar el amparo por improcedente, o en su defecto declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga indicó que se dio respuesta al actor mediante Oficio No. DESAJBUO23-1043 de 25 abril de 2023, en la que brindó respuesta clara y de fondo al peticionario, destacando que el amparo invocado carece de objeto por hecho superado al encontrarse superadas las circunstancias que motivaron su interposición. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de mayo de 2023, el juez constitucional de primer grado concedió el amparo solicitado por la

circunstancias que motivaron su interposición. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de mayo de 2023, el juez constitucional de primer grado concedió el amparo solicitado por la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a las accionadas «procedan en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, a ofrecer respuesta completa a la petición 3Radicación n.° 102719 SCLAJPT-03 V.00 radicada el 15 de febrero de 2023, en el sentido de entregar al accionante los documentos contenidos en la petición y aquellos que se mencionan en los actos administrativos como soporte de la respectiva respuesta». Lo anterior, tras estimar que ambas autoridades señalaron que el acto administrativo de retiro del actor se produjo por destitución y se motivó en el Decreto 006 de 28 de marzo de 2016 emitido por la entonces Juez Quinta de Familia del Circuito de Bucaramanga y que, aunque el petente manifestara inconformismo frente a este entendimiento y considerara que dicha actuación no podía tenerse como acto administrativo de retiro, lo cierto era que tal controversia no podía ventilarse a través de la acción de tutela, pues ello escapaba del problema jurídico planteado en relación con la garantía de petición. Sin embargo, concluyó que más allá del debate relativo a si podía tenerse o no el Decreto 006 de 2016 como acto motivado de retiro, no se observó que en las respuestas se remitiera copia del mismo al interesado, circunstancia que implicaba que la respuesta se había entregado de forma

tenerse o no el Decreto 006 de 2016 como acto motivado de retiro, no se observó que en las respuestas se remitiera copia del mismo al interesado, circunstancia que implicaba que la respuesta se había entregado de forma incompleta, razón por la cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición, para que las accionadas remitieran al querellante copia del acto administrativo debatido con su respectiva notificación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga la impugnó.

Para el efecto, manifestó que había dado respuesta a la petición a través de oficio DESAJBUO23-1043 de 25 de abril de 2023, citando el contenido y adjuntando copia del mismo. 4Radicación n.° 102719

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Agregó que el Decreto 006 de 28 de marzo de 2016 ya se encuentra en poder del actor por cuenta de la respuesta dada por la dirección y remitida vía mensaje de datos de 21 de abril de 2023 en la que se adjuntó copia del mismo según puede advertir en los anexos, de igual forma es evidente que conoce del mismo por cuenta de su rol como parte demandante en el marco de las varias acciones judiciales adelantadas por el actor contra de la Nación - Rama Judicial, « bajo radicados No. 68001310500620160025800, 680012333000-2016-01182-00, 680013333011202100029000, 68001333301120210009000,

68001310500620160025800, 680012333000-2016-01182-00, 680013333011202100029000, 68001333301120210009000, 6800131050012022-00283-00, 680013333012-2022-00256-00», donde se encuentra incorporado como prueba. Como consecuencia de lo anterior solicitó revocar la sentencia de 3 de mayo de dos mil 2023 y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la por hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES Revisado el presente asunto, se advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación instaurada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga contra la sentencia de 3 de mayo de 2023 debido a la omisión frente a las reglas de reparto por lo que se pasa a indicar.

Del estudio de las actuaciones procesales la Sala observa que el accionante dirigió la acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander , con el fin de que s e ordenara a las accionadas responder de fondo y de manera congruente el derecho de petición que 5Radicación n.° 102719 SCLAJPT-03 V.00 motivó la presente acción constitucional. Sin embargo, se advierte que el a quo constitucional inobservó que quien formuló la acción de tutela ostentó la calidad de « Asistente Social – Grado 1 del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga», según se logró advertir del contenido del Decreto 006 de 28 de marzo de 2016 aportado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

– Grado 1 del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga», según se logró advertir del contenido del Decreto 006 de 28 de marzo de 2016 aportado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial con su escrito de impugnación en archivo independiente denominado «anexo 14». De conformidad con lo anterior, esta Sala carece de competencia para conocer del presente trámite, pues queda comprobado que la autoridad judicial competente para definir la controversia que concita la atención de la Sala es el Tribunal Administrativo de Santander. Lo antedicho, conforme lo estipula el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente: Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Negrilla de la Sala)

tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Negrilla de la Sala) Este tema ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, en diferentes oportunidades, entre ellas en la providencia CSJ ATL680-2022. Así pues, conforme a lo expuesto, se dejará sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 21 de abril de 2023, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , 6Radicación n.° 102719 SCLAJPT-03 V.00 mediante el cual se admitió este mecanismo de resguardo, quedando las pruebas que reposan en el expediente. Por lo anterior, se ordena la inmediata remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Santander, por ser la autoridad judicial competente para conocer, en primera instancia, del presente asunto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha de 21 de abril de 2023, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander , para que sea sometido a reparto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991.

reparto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 102719

SCLAJPT-03 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SALVO VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8SCLAJPT-03 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Jorge Ramírez Vega

Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander

Radicación: 102719

Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Con mi acostumbrado respeto por las posturas mayoritarias, estimo necesario salvar el voto tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto. Lo anterior, toda vez que disiento de la decisión que declaró la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de 21 de abril de 2023 , inclusive, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga carece de competencia para obrar como juez de tutela de primer grado y que la autoridad competente para definir el asunto es el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, dada la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria del accionante. Pues bien, considerados los supuestos fácticos de la acción de tutela se

para definir el asunto es el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, dada la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria del accionante. Pues bien, considerados los supuestos fácticos de la acción de tutela se observa que el actor, quien ocupa el cargo de Asistente Social – Grado 1 del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga, instauró el presente mecanismo con el fin de que se ordenara ordenara a la accionada responder de fondo y de manera congruente el derecho de petición que motivó su acción.Radicación n.° 102719

SCLAJPT-03 V.00

Así las cosas, para la suscrita no es punto de discusión la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria del accionante; sin embargo, no sucede lo mismo respecto de la interpretación de los numerales 6.º y 8.° del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establecen:

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de

Distrito Judicial. […]

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.

de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Conforme a lo anterior, en mi sentir, la Sala analizó dichas disposiciones como si se tratara de una sola regla, es decir, consideró que el inciso segundo del numeral 8.º es aplicable al numeral 6.º y por ello estimó que «esta Sala de Casación Laboral carece de competencia para conocer del asunto, lo anterior, en razón a que el quejoso pertenece a la jurisdicción ordinaria en calidad de empleada (sic) judicial, por lo que la autoridad competente para conocer de la acción constitucional es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander Cúcuta» No obstante, para la suscrita, la norma es clara cuando prevé que las

autoridad competente para conocer de la acción constitucional es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander Cúcuta» No obstante, para la suscrita, la norma es clara cuando prevé que las acciones de tutela que se presenten contra los Consejos Seccionales de la 10Radicación n.° 102719

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Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son de conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, indistintamente de si son promovidas por funcionarios o empleados de la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa. Contrario a ello, en las quejas constitucionales que se promuevan contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí se hace necesario analizar la calidad del tutelista, pues el inciso 2.º del numeral 8.º que fija la regla de reparto contra dichas autoridades, así lo dispone. En definitiva, estimo que la resolución debió ser otra en razón a que la accionada es una dirección seccional y, en los términos del numeral 6.° del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la acción correspondía, en «primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial». De esta manera, como en el presente asunto no es parte ni se advierte la necesidad de vincular al Consejo Superior de la Judicatura ni a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , debe acogerse el análisis sobre competencia descrito en el mencionado numeral 6.º, comoquiera que la censura del petente, se itera, está dirigida contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial , debe acogerse el análisis sobre competencia descrito en el mencionado numeral 6.º, comoquiera que la censura del petente, se itera, está dirigida contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sí era competente para decidir la acción de tutela en primera instancia y, a su vez, esta Sala era la encargada de resolver la impugnación presentada por el promotor. En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi disidencia. 11Radicación n.° 102719

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Fecha ut supra.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada 12

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