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CSJ - ATL1160-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1160-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1160-2020 Radicación n.° 91023 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que LUZ GABRIELA CADAVID RICO en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.F.C. y J.F.C. interpuso contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de divorcio que dio origen a la presente queja constitucional, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir elRadicación n.° 91023 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES LUZ GABRIELA CADAVID RICO en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.F.C. y J.F.C. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO

representación de sus hijos menores A.F.C. y J.F.C. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO ABRUPTAMENTE DE ELLA Y A VIVIR EN UN AMBIENTE SANO LIBRE DE CONFLICTOS», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante presentó demanda de cesación de efectos jurídicos del matrimonio católico contra Rogelio Enrique Figueredo Vélez, trámite que conoció el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 25 de octubre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y, adicionalmente, respecto a la patria potestad de los hijos en común y menores de edad de la pareja, ordenó: Será compartida anualmente entre los dos progenitores de la siguiente manera: inicia la custodia (…) Luz Gabriela Cadavid Rico, a partir del momento de la emisión de esta sentencia hasta la mitad de las vacaciones de mitad de año, teniendo en cuenta que los niños estudian en calendario B, llegada esa fecha (…) 2Radicación n.° 91023

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Rogelio Enrique Figueredo Vélez tomar á la custodia de los niños, y así sucesivamente».

niños estudian en calendario B, llegada esa fecha (…) 2Radicación n.° 91023

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Rogelio Enrique Figueredo Vélez tomar á la custodia de los niños, y así sucesivamente». La promotora refirió que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, Colegiatura que confirmó la de primer grado en lo relativo a la custodia de los menores, mediante sentencia de 20 de agosto de 2020. Expuso que, en la misma audiencia, solicitó la aclaración de dicha decisión, en el sentido de que se le indicara desde cuándo empezaba la custodia del padre con los niños. La Magistratura convocada afirmó: […] la sentencia sobre el punto de la custodia compartida y visitas permanece inc ólume, por tanto, si ya transcurri ó el año correspondiente a la demandante, debe iniciar el año del demandado, porque la sentencia en ese punto se confirmó y debe cumplirse, salvo que los padres de consuno acuerden otra cosa, teniendo siempre como norte que en sus decisiones debe prevalecer el interés superior de los menores […]. La petente indicó que Figueroa Vélez elevó petición ante el despacho de conocimiento, misma que fue coadyuvada por la Procuradora de Familia ascrita a ese juzgado, con el fin de que se ordenara a la demandante cumplir la determinación de 25 de octubre de 2019. En auto de 25 de septiembre de 2020 el a quo accedió a lo requerido, para lo cual precisó «la custodia de los menores involucrados desde la mitad de las

de 25 de octubre de 2019. En auto de 25 de septiembre de 2020 el a quo accedió a lo requerido, para lo cual precisó «la custodia de los menores involucrados desde la mitad de las vacaciones escolares de mitad de año del 2020 corresponde al Progenitor, hasta la misma época del 2021, en continuidad 3Radicación n.° 91023 SCLAJPT-12 V.00 del régimen de custodia compartida establecido, tal como fue aclarado por el fallo de segunda instancia». Así mismo, ordenó oficiar a la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Rosales en Medellín para que facilitara el acatamiento de la orden de manera inmediata, esto es, realizar los trámites pertinentes para la entrega de la niña J.F.C., toda vez que el menor A.F.C. ya se encontraba con el padre y que, por solicitud de la progenitora, esta autoridad había impartido una orden de «protección para salvaguardar a la niña de cualquier acto por vía de hecho, de parte de su padre, con el fin de llevarse la niña a la fuerza y/o ejerciendo algún tipo de violencia contra la madre de esta u otros miembros de su familia». La promotora sostuvo que recurrió la anterior decisión en reposición y, en subsidio, apelación y que el juzgado convocado negó el primero de los mecanismos propuestos y rechazó por improcedente el segundo en proveído de 8 de octubre de 2020. Cuestionó la providencia de 25 de octubre de 2019, para lo cual arguyó que no es dable considerar que el goce de la

rechazó por improcedente el segundo en proveído de 8 de octubre de 2020. Cuestionó la providencia de 25 de octubre de 2019, para lo cual arguyó que no es dable considerar que el goce de la custodia compartida empezó a regir desde la emisión de la sentencia de primera instancia, pues el recurso de apelación que elevó contra esta fue concedido en el efecto suspensivo y el fallo de segundo grado quedó en firme el 21 de agosto de 2020; luego, desde ese momento empezó a contar el termino de un año que se le otorgó con sus hijos, el cual va «hasta la mitad de las vacaciones de mitad de año de 2021». 4Radicación n.° 91023

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Precisó que pese a lo anterior, el 24 de agosto del año en curso «sin [su] consemtimiento y a través de vías de hecho» Rogelio Enrique se llevó al menor A.F.C. de Medellín -lugar de residencia de la madrehacía Bucaramanga -domicilio del padrey «pretende hacer lo mismo con la niña». Igualmente, aseguró que el a quo omitió estudiar los argumentos que presentó el 21 de septiembre del año en curso, en los que explica «los motivos jurídicos por los cuales (…) no estaba ni [está] incumpliendo el fallo emitido el d ía 25 de octubre de 2019, ni mucho menos la sentencia del Tribunal». Afirmó que «ni a la Juez Octava de Familia de Bucaramanga ni al Magistrado Ponente le era o le es dable

Tribunal». Afirmó que «ni a la Juez Octava de Familia de Bucaramanga ni al Magistrado Ponente le era o le es dable modificar los efectos procesales de la sentencia emitida en el Juicio de Divorcio el día 25 de octubre de 2019, pues independientemente de lo que se haya dicho de manera acelerada y sin reflexión procesal en una aclaración que hizo el magistrado ponente a la sentencia de segunda instancia, ningún órgano judicial puede modificar las normas procesales que son de orden público y de estricto cumplimiento, toda vez tal proceder constituye una vía de hecho». De ahí, aseguró que las autoridades convocadas desconocieron su principio de la no reformatio in pejus , al modificar la forma en la que iniciaría la custodia compartida de los menores, pues con ello desfavorecieron a la única 5Radicación n.° 91023 SCLAJPT-12 V.00 apelante, quien fue beneficiaria con el inicio de la custodia de los niños. Refirió que desde que sus hijos nacieron han estado bajo su cuidado personal y por ello, es «totalmente ilógico» el argumento de los despachos enjuiciado relativo a que «los niños siempre han estado con [ella] y que estuvieron desde el fallo de primera instancia hasta el fallo de segunda instancia (…), pues lo único que [hizo] cuando sali ó el fallo de [primer grado] fue continuar viviendo con [sus] hijos como lo hac ía desde que ellos nacieron». Aunado a ello, resaltó que el año

(…), pues lo único que [hizo] cuando sali ó el fallo de [primer grado] fue continuar viviendo con [sus] hijos como lo hac ía desde que ellos nacieron». Aunado a ello, resaltó que el año que los niños estén bajo su custodia «serán preparados para el cambio que tendrán al a ño siguiente» , pues, de lo contario, se atentaría contra la estabilidad emocional y sicológica de los menores. Finalmente, indicó que acude a la acción de tutela con el fin de obtener un amparo tránsitorio, toda vez que radicó demanda de revisión de custodia compartida ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, despacho que a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores y las de sus hijos y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 20 de agosto y el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo de Familia de la misma 6Radicación n.° 91023 SCLAJPT-12 V.00 ciudad, para que, en su lugar, se ordene que los niños sean devueltos a su madre y que su periodo de custodia compartida culmina a mediados del año 2021. Como medida provisional, pidió que se ordenara que los menores J.F.C. y A.F.C. permanezcan con ella «hasta tanto

compartida culmina a mediados del año 2021. Como medida provisional, pidió que se ordenara que los menores J.F.C. y A.F.C. permanezcan con ella «hasta tanto se resuelva (…) con quien comienza la custodia de [sus] hijos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio radicado bajo el consecutivo n.º 68001-31-10-008-2018-00534-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En la misma oportunidad, negó la medida provisional con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que las decisiones emitidas por las autoridades convocadas dispusieron que la custodia de la madre empezaba a regir desde la emisión de la sentencia de primera instancia, esto es, el 25 de octubre de 2019 determinación que no luce arbitraria ni caprichosa, por tanto, no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, la promotora pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia 7Radicación n.° 91023 SCLAJPT-12 V.00 conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.

pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia 7Radicación n.° 91023 SCLAJPT-12 V.00 conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento. Mediante escrito allegado en la misma data en mención, la actora allega copia de la decisión proferida el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín en la que se admite la demanda ejecutiva promovida por esta contra Rogelio Enrique Figueredo Vélez y en su numeral 3.º dispone: Tercero: Para efectos de las medidas cautelares solicitadas en el cuerpo de la demanda con base en el art ículo 590 numeral 1 literal C del C.G.P. Se ordena al ejecutado que en cumplimiento de la sentencia de primera y segunda instancia, permita a la ejecutante iniciar el goce del cuidado de sus hijos conforme lo determino la sentencia de divorcio, cesación de los efectos civiles de matrimonio cat ólico, cuyo t érmino empieza correr una vez ejecutoriada la sentencia de primera y segunda instancia, por tal razón deber á devolver a la se ñora LUZ GABRIELA CADAVID RICO, identificada con la c édula de ciudadanía # 43.874.909, a sus hijos menores de edad, [A.F.C. y J.F.C.]; a menos que exista providencia de autoridad judicial superior a este operador que ordene otra situación diferente

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Luz Gabriela Cadavid Rico la impugna sin expresar los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES

ordene otra situación diferente

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Luz Gabriela Cadavid Rico la impugna sin expresar los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no

8Radicación n.° 91023 SCLAJPT-12 V.00 escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales obrantes en el plenario se advierte que la recurrente censura las providencias emitidas el el 20 de agosto y el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo de

providencias emitidas el el 20 de agosto y el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, mediante las cuales se aclaró la sentencia de segunda instancia y se ordenó el cumplimiento del fallo de primera, respectivamente. Así mismo, se observa que la promotora en su escrito inicial indicó que elevó demanda de revisión de custodia compartida ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín y, 9Radicación n.° 91023 SCLAJPT-12 V.00 posteriormente, mediante memorial del 21 de octubre del año en curso informó que en providencia proferida el 19 de octubre de 2020 el Juzgado Noveno de Familia de Medellín admitió la demanda ejecutiva promovida por esta contra Rogelio Enrique Figueredo Vélez. No obstante, el a quo constitucional omitió vincular al debate a los Juzgados Quinto y Noveno de Familia de Medellín, despachos sobre los que recaen, actualmente, las pretensiones de la actora y, en esa medida, dichas autoridades pasan a tener un interés legítimo en el resultado de la presente solicitud de amparo, por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción, para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la

imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción, para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 7 de octubre de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a las autoridades mencionadas . Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

10Radicación n.° 91023

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 7 de octubre de 2020, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 91023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

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