CSJ - ATL1165-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1165-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1165-2020 Radicación n.° 61020 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó COLFONDOS S.A. , dentro de la acción de tutela que instauró ALEIDA LÓPEZ VELOZA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Aleida López Veloza presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, seguridad social, dignidad humana, igualdad, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colfondos S.A., Colpensiones,Radicación n.° 61020
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Porvenir S.A. y Old Mutual S.A. En lo que a este asunto interesa, se destaca que, mediante auto de 19 de octubre de 2020, se avocó conocimiento de la súplica, se corrió traslado a la accionada y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio laboral antes mencionado, para que, si a bien lo tenía, en el término de un (1) día se pronunciaran sobre ella.
y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio laboral antes mencionado, para que, si a bien lo tenía, en el término de un (1) día se pronunciaran sobre ella. En oficio OSSCL n.º 57496 de 20 de octubre de 2020, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral notificó la providencia a través de la cual se admitió la tutela a Colfondos S.A. al correo jemartinez@colfondos.com.co. El 6 de noviembre de 2020, Colpensiones S.A. solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, en tanto que, en su criterio, no se le notificó la admisión de la tutela, «ni el traslado de la misma, lo que significa que no fuimos notificados en debida forma, menoscabando [su] derecho de defensa». Para el efecto, explicó que se debía declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que: Al validar el correo electrónico dispuesto por COLFONDOS S.A., en la Cámara de Comercio, para las notificaciones judiciales (jemartinez@colfondos.com.co) Esta AFP no fue notificada del auto admisorio de la tutela ni del traslado de la misma, lo que significa que no fuimos notificados en debida forma, menoscabando nuestro derecho nuestro derecho a la defensa. 2Radicación n.° 61020
SCLAJPT-02 V.00
II. CONSIDERACIONES Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente
2Radicación n.° 61020
SCLAJPT-02 V.00
II. CONSIDERACIONES Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017.
Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso
3Radicación n.° 61020 SCLAJPT-02 V.00 de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Ahora bien, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política,
las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». La anterior causal se estructura, básicamente, en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para el aporte, el decreto, práctica y contradicción de las mismas, tal y como se señaló, por ejemplo, en la sentencia CSJ SC, 21 mar. 2012, rad. 2006-00492, en la que se indicó: Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su 4Radicación n.° 61020 SCLAJPT-02 V.00 inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo. Bajo este contexto, debe precisarse que, en el sub judice, Colfondos S.A. solicitó que se declare la nulidad de
entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo. Bajo este contexto, debe precisarse que, en el sub judice, Colfondos S.A. solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, porque, en su sentir, no se le notificó el auto de 19 de octubre de 2020, a través del cual se avocó el conocimiento de la súplica, lo que conllevó al menoscabo de su derecho de defensa. Al respecto, una vez confrontada la citada petición, con las actuaciones que se adelantaron en el curso de la tutela, se advierte que:
1. En providencia de 19 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de la aquí incidentante, por ser demandada dentro del proceso ordinario laboral que suscitó la queja constitucional, al igual que a las demás autoridades, partes e intervinientes de esa controversia.
2. Mediante oficio OSSCL n.º 57496 de 20 de octubre de 2020, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral notificó del auto admisorio a la memorialista, el cual fue enviado, junto con la providencia, el escrito de tutela y anexos, al correo jemartinez@colfondos.com.co -tal y como consta en el archivo denominado «61010 constancia notificación. pdf ».
3. La dirección jemartinez@colfondos.com.co es la misma que aparece registrada en el certificado de existencia
5Radicación n.° 61020 SCLAJPT-02 V.00 y representación legal allegado por la aquí incidentante,
misma que aparece registrada en el certificado de existencia 5Radicación n.° 61020 SCLAJPT-02 V.00 y representación legal allegado por la aquí incidentante, Colfondos S.A., expedido el 20 de octubre del año en curso. De lo anterior, se evidencia que la vinculación y la notificación que se hizo en este asunto a Colfondos S.A., se realizó en debida forma, lo que, de plano, descarta la estructuración de la causal de nulidad invocada bajo ese supuesto, pues, se itera, el 19 de octubre de 2020, la Secretaría de Casación Laboral le dio a conocer del auto admisorio a la dirección de correo electrónico institucional del peticionario, para lo cual se le adjuntó la providencia, el escrito de tutela y sus anexos. En este orden de ideas, y por las razones expuestas, se negará la solicitud de nulidad instaurada por el petente. Ahora bien, comoquiera que Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia, se concederán las mismas ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, se ordenará la remisión inmediata del expediente para los fines legales pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
6Radicación n.° 61020 SCLAJPT-02 V.00 de la República y por autoridad de la ley,
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
6Radicación n.° 61020 SCLAJPT-02 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad instaurada por Colfondos S.A. , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las impugnaciones interpuestas por Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido dentro de la acción de la referencia. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a esa Sala para los fines legales pertinentes.
TERCERO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 61020
SCLAJPT-02 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
(IMPEDIDO)
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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