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CSJ - ATL117-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL117-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL117-2023 Radicación n.°102043 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración de la sentencia STL6174-2023, proferida por esta corporación el 26 de abril de 2023, presentada por MARIO RESTREPO, dentro de la acción de tutela que promovió contra contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma

ciudad y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas.

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 8 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo , tras considerar que la censura estabaRadicación n.°102043 SCLAJPT-12 V.00 pendiente de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, es decir, el convocante faltó al principio de subsidiariedad sin haber demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio. Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y esta

demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio. Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y esta Sala, por sentencia de STL6174-2023 de 26 de abril de 2023, confirmó el fallo impugnado, con fundamento en que el resguardo inobservó el principio de subsidiariedad al haberse constatado que el recurso de apelación contra la decisión de liquidación de costas del a quo fue admitido y estaba pendiente de resolverlo el Tribunal Superior de Pereira. Además, se destacó que, la censura de «mora judicial» del Tribunal accionado constituyó un hecho nuevo que no fue susceptible de ser estudiado en esta instancia, so pena de desconocerse las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política. Mediante escrito radicado el 16 de mayo de esta misma anualidad, el accionante solicitó «aclaración», en los siguientes términos: «[…] pido me consigne el radicado completo de la acción popular tutelada, pues como lo dice el Tribunal en mi do[s]ier nada aparece con su radicado […]».

II. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la

2Radicación n.°102043

SCLAJPT-12 V.00

reformarla por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la 2Radicación n.°102043 SCLAJPT-12 V.00 aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 C. G. del P). Al respecto, conviene indicar que el artículo 285 del Código General del Proceso, dispone: “ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” En ese contexto, se colige que la aclaración de sentencia se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, situación que no acontece en la sentencia objeto de solicitud, pues al analizar la orden emitida en la referida

a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, situación que no acontece en la sentencia objeto de solicitud, pues al analizar la orden emitida en la referida providencia y en consonancia con lo expuesto, se observa que ninguna duda se deriva de la misma, pues ésta es clara en señalar que la improcedencia del amparo constitucional y los argumentos expuestos en la parte motiva radican en la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad como quiera que, la controversia jurídica ventilada aún se encontraba en discusión en la jurisdicción ordinaria, de manera que, resultó prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional. Además, se destacó que la censura de «mora judicial» del Tribunal accionado constituyó un hecho nuevo que no fue susceptible de ser 3Radicación n.°102043 SCLAJPT-12 V.00 estudiado en esta instancia, so pena de desconocerse las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política. Al margen de lo anterior, se itera que, en la referida providencia, esta Sala señaló el número de radicado de la acción popular que aqueja al accionante, siendo ese el n.° 11001-02-03-000-2023-00824-00. Conforme lo expuesto, no se accederá a la aclaración deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración propuesta por

MARIO RESTREPO.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. 4Radicación n.°102043

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

5Radicación n.°102043

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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