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CSJ - ATL1172-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1172-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1172-2024 Radicación n.° 107363 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que JOSÉ ELIDIER LARGO interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. contra la

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SALAMINA (CALDAS), trámite al que se vinculó al acá recurrente y que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad, toda vez que quien recurre la decisión carece de interés legítimo para impugnarla.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°107363

SCLAJPT-12 V.00

La sociedad Madigas Ingenieros S.A. E.S.P., a través de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia en conexidad con el de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa,

judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia en conexidad con el de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, contradicción, igualdad y «confianza legítima», los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que le interesa a este trámite y de la documental obrante en el plenario, se extrae que el impugnante promovió acción popular contra Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. por no contar con un convenio que permitiera atender la población objeto de la Ley 982 de 2005. Dicha acción fue conocida por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina -Caldasquien el 11 de octubre de 2023 profirió sentencia que denegó el amparo de los derechos colectivos y declaró probada la excepción de inexistencia de vulneración propuesta por la sociedad demandada. Asimismo, resolvió no condenar en costas. La parte actora interpuso recurso de apelación desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, a través de proveído de 29 de noviembre de 2023, el cual revocó la sentencia del a quo y en su lugar, declaró no probada la excepción de « AUSENCIA DE REQUISITO DE PROCEDEBILIDAD (sic)» y probada parcialmente la de IMPROCEDENCIA Y CADUCIDAD DE LA ACCION (sic) POPULARINEXISTENCIA DE LA VULNERACION (sic), DAÑO O AMENAZA

IMPROCEDENCIA Y CADUCIDAD DE LA ACCION (sic) POPULARINEXISTENCIA DE LA VULNERACION (sic), DAÑO O AMENAZA

ACTUAL CONTRA LOS DERECHOS COLECTIVOS - INEXISTENCIA

DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE MADIGAS INGENIEROS S.A.

E.S.P.»; protegió los derechos colectivos deprecados, con las consecuentes órdenes para la accionada y finalmente, condenó en costas de ambas instancias a cargo de la sociedad en un setenta por ciento (70%). 2Radicación n.°107363

SCLAJPT-12 V.00

Atendiendo lo señalado, la citada sociedad inició la acción constitucional que hoy ocupa la atención de la Sala, al considerar que el Colegiado de segundo grado incurrió en «defecto fáctico por vía negativa», defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto procedimental por inaplicación de reglas probatorias y «defecto sustantivo por inaplicación consecuencial de las reglas de derecho procesal civil sobre la no aplicación en la sana crítica» , al no valorar y tener en cuenta los diferentes medios adoptados por la empresa para la atención de usuarios con limitación, especialmente la población sordociega, y finalmente, desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar la Ley 142 de 1994, pues no obraba prueba alguna que determinara la vulneración del derecho de acceso al servicio público que prestan. En consecuencia, buscó la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y solicitó dejar sin efectos jurídicos la sentencia

del derecho de acceso al servicio público que prestan. En consecuencia, buscó la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y solicitó dejar sin efectos jurídicos la sentencia de 29 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y en su lugar, mantener en su integridad la providencia de 11 de octubre de 2023 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina – Caldas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa, incluido al hoy impugnante José Elidier Largo.

El tribunal accionado informó que las pretensiones de la acción popular prosperaron, toda vez que se advirtió una vulneración al derecho 3Radicación n.°107363 SCLAJPT-12 V.00 colectivo de acceso a los servicios públicos; estimó que en su providencia no se incurrió en ningún defecto, al estar sustentada en la norma y en jurisprudencia aplicable al caso. Solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones. Por su parte, la Defensoría del Pueblo manifestó que coadyuvaba la acción, al desprenderse vulneración de derechos fundamentales. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor en sentencia CSJ STC2877-2024 de 13 de marzo de 2024, la Homóloga Sala Civil negó la salvaguarda implorada,

Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor en sentencia CSJ STC2877-2024 de 13 de marzo de 2024, la Homóloga Sala Civil negó la salvaguarda implorada, al considerar que la determinación cuestionada no resultaba arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, pues la accionante no cumplía con las obligaciones relacionadas con la población sordociega.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión CSJ STC2877-2024 de 13 de marzo de 2024, la parte vinculada José Elidier Largo la impugnó y solicitó demostrar por qué, al momento de firmar la sentencia, se observaron ausencias justificadas de varios Magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, quien obró como a quo constitucional en el caso de marras y, además, dar claridad respecto a indicar si las agencias en derecho pueden ser fijadas para ambas instancias, considerando que «cada instancia es autónoma».

IV. CONSIDERACIONES Tal como se indicó, se advierte la imposibilidad de tramitar la

4Radicación n.°107363 SCLAJPT-12 V.00 impugnación promovida por el vinculado José Elidier Largo contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, al revisar las actuaciones procesales se tiene que quien recurre la citada decisión carece de interés legítimo para impugnarla, por las razones que se pasan a explicar: Es sabido que la impugnación es un derecho de raigambre

carece de interés legítimo para impugnarla, por las razones que se pasan a explicar: Es sabido que la impugnación es un derecho de raigambre constitucional que asegura el derecho de defensa y tiene fundamento en el principio de la doble instancia y que, según las voces del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se reconoce al «Defensor del Pueblo, al peticionario, a la autoridad pública y al representante del órgano correspondiente». Sin embargo, la Corte Constitucional ha puntualizado que aun cuando en apariencia el precepto comentado deja sin posibilidad de recurrir a los vinculados o terceros con interés, una interpretación sistemática de la norma con los artículos 86, 13, 29 y 31 de la Carta, conduce a establecer que sí están legitimados, siempre y cuando ostenten un interés legítimo en el resultado del proceso. Lo anterior, ha sido puntualizado por el Alto Tribunal constitucional en los siguientes términos: […] el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquella, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del

al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del derecho que aplica el juez de tutela. (CC T-043 de 1996) (Negrilla de la Sala) En ese orden de ideas, es claro para la Sala que de dicha interpretación se desprende que el tercero o vinculado en un trámite tutelar tiene el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión, en otras palabras, cuando del fallo de tutela recurrido se 5Radicación n.°107363 SCLAJPT-12 V.00 puedan desprender afectaciones o vulneraciones a los derechos del recurrente. Así, a través del pronunciamiento CC A-031 de 1996, la Corte Constitucional precisó: Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela - artículo 31 del decreto 2591 de 1991-, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión. […] A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra

Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la Constitución, nociones éstas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales. (Negrilla de la Sala) En consecuencia y descendiendo al caso objeto de análisis, se advierte que José Elidier Largo centró su inconformismo en que el tribunal censurado «condenó en costas de ambas instancias» en el trámite de la acción popular, sin justificar de qué manera la sentencia proferida por el a quo constitucional, dentro del trámite adelantado por Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. afecta o vulnera en alguna medida sus derechos fundamentales, por tanto, en ese orden de ideas, el recurrente carece de interés legítimo para impugnar la decisión proferida por la homóloga Sala Civil el 1 3 de marzo de 2024, en los términos antes señalados. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de mayo de 2024, en lo relacionado con conceder la impugnación interpuesta por José Elidier Largo en contra de la sentencia

proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de mayo de 2024, en lo relacionado con conceder la impugnación interpuesta por José Elidier Largo en contra de la sentencia 6Radicación n.°107363 SCLAJPT-12 V.00 de 13 de marzo de 2024, para, en su lugar, negar la misma.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de mayo de 2024, en lo relacionado con conceder la impugnación interpuesta por José Elidier Largo en contra de la sentencia de 13 de marzo de 2024, para, en su lugar NEGAR la misma.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.°107363

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

SV

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Madigás Ingenieros S.A. E.S.P.

SV

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Madigás Ingenieros S.A. E.S.P.

Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos laborales de Salamina-Caldas

Radicado: 107363

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, de declarar la nulidad de la actuación proferida por la Sala homóloga Civil, por las razones que a continuación expongo.

La sociedad Madigás Ingenieros S.A. E.S.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el curso de la acción popular seguida en su contra por José Elidier Largo. En razón a lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió en dicho trámite popular y, en su lugar, mantener en su integridad la providencia de 11 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina.Radicación n.°107363

SCLAJPT-12 V.00

La Sala de Casación Civil de esta Corte conoció el asunto

Salamina.Radicación n.°107363

SCLAJPT-12 V.00

La Sala de Casación Civil de esta Corte conoció el asunto constitucional en primer grado y negó la salvaguarda implorada, en sentencia CSJ STC2877-2024 de 13 de marzo de 2024, al considerar que la determinación cuestionada es razonable. La anterior determinación fue impugnada por el vinculado José Elidier Largo; la Sala de Casación Civil concedió el citado medio de impugnación y lo remitió a esta Sala especializada para lo pertinente. Esta Corporación, mediante auto CSJ ATL1172-2024 de 22 de mayo de 2024, declaró la nulidad del auto a través del cual la Sala homóloga concedió la impugnación interpuesta, al estimar que: […] descendiendo al caso objeto de análisis, se advierte que José Elidier Largo centró su inconformismo en que el tribunal censurado «condenó en costas de ambas instancias» en el trámite de la acción popular, sin justificar de qué manera la sentencia proferida por el a quo constitucional, dentro del trámite adelantado por Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. afecta o vulnera en alguna medida sus derechos fundamentales, por tanto, en ese orden de ideas, el recurrente carece de interés legítimo para impugnar la decisión proferida por la homóloga Sala Civil el 13 de marzo de 2024, en los términos antes señalados. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 3

Civil el 13 de marzo de 2024, en los términos antes señalados. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de mayo de 2024, en lo relacionado con conceder la impugnación interpuesta por José Elidier Largo en contra de la sentencia de 13 de marzo de 2024, para, en su lugar, negar la misma. Pues bien, efectuado el análisis fáctico anterior, discrepo de las consideraciones plasmadas por la mayoría para arribar a la declaratoria de nulidad antedicha, pues estimo que en el presente asunto no se configuró causal de anulación alguna que habilitara a esta Corporación a adoptar la prenombrada decisión. En efecto, de conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen las nulidades adjetivas, a saber: 10Radicación n.°107363 SCLAJPT-12 V.00 especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales. Por ello, el inciso 4.° del artículo 135 del citado estatuto establece textualmente que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo». El segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues quien la alega debe demostrar que la decisión le genera un perjuicio,

capítulo». El segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues quien la alega debe demostrar que la decisión le genera un perjuicio, según el precepto antes citado, en su inciso 1.°, de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla. Por último, el tercero está relacionado con la convalidación o posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, en el caso de no ser oportunamente alegado el vicio por la parte afectada. De ahí que, se insiste, solo pueden declararse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015; es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley. En tal perspectiva, se reitera que en este asunto no correspondía nulitar la actuación de la Sala especializada de esta Corte, puesto que no se configuró ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 11Radicación n.°107363

SCLAJPT-12 V.00

Por tanto, si en sentir de la mayoría de la Sala «el recurrente carec[ía] de interés legítimo para impugnar la decisión proferida por la homóloga Sala Civil», conclusión que comparto enteramente, lo pertinente era que la Corporación se abstuviera de resolver tal recurso y remitiera el

carec[ía] de interés legítimo para impugnar la decisión proferida por la homóloga Sala Civil», conclusión que comparto enteramente, lo pertinente era que la Corporación se abstuviera de resolver tal recurso y remitiera el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, pero no declarar la nulidad de las actuaciones emanadas del a quo constitucional, como se hizo. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 12

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