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CSJ - ATL1184-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1184-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1184-2020 Radicación n.° 90633 Acta n.º 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de noviembre de la presente anualidad, dentro de la acción de tutela instaurada por ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS SEXTO CIVIL MUNICIPAL y DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante, solicita aclaración del fallo de tutela proferido el 4 de noviembre del año que avanza, en el que, se resolvió en segunda instancia, la acción de tutela de laRadicación n.° 90633

SCLAJPT-12 V.00 referencia, en el sentido de indicar «qué parte de la sentencia» fue revocada parcialmente, petición que se encuentra respaldada con los mismos argumentos que expuso en sede de tutela, y por medio de los cuales, insiste en que se debe acceder a los pretendido en sede constitucional.

II. CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver la solicitud del accionante, como primera medida, es preciso memorar, que esta Sala conoció de la impugnación presentada por el actor, en contra de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020, por la

Con el propósito de resolver la solicitud del accionante, como primera medida, es preciso memorar, que esta Sala conoció de la impugnación presentada por el actor, en contra de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional promovida por Antonio González Rubio Vélez en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Sexto Civil Municipal y Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite tutelar por medio del cual, se pretendía invalidar todas las actuaciones surtidas al interior de un proceso divisorio en que funge como parte demandada, pues a su juicio, cada decisión que se ha adoptado en el asunto deviene en una transgresión a sus derechos fundamentales. El a quo constitucional, en proveído del 10 de septiembre de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar que, en lo referente a: (i) el auto de fecha 11 de febrero de 2019, mediante el cual, el Tribunal ratificó la liquidación del monto de la condena en costas impuesta al censor, por la desestimación de la nulidad por él incoada, fundada en la indebida notificación de la demanda; (ii) la 2Radicación n.° 90633 SCLAJPT-12 V.00 diligencia de secuestro de 14 de enero de 2020, adelantada por el Juzgado Civil Municipal convocado, en la que, según afirma, no se le permitió ejercer su derecho de defensa; (iii)

SCLAJPT-12 V.00 diligencia de secuestro de 14 de enero de 2020, adelantada por el Juzgado Civil Municipal convocado, en la que, según afirma, no se le permitió ejercer su derecho de defensa; (iii) el auto del 22 de enero de 2020, donde se declararon extemporáneos los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, impetrados en contra del proveído de fecha 11 de diciembre de 2019, en el que no se accedió a la interrupción del proceso, solicitada por la enfermedad terminal padecida por el petente; son actuaciones respecto de las cuales no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que, la presente acción fue interpuesta el 30 de julio de 2020, es decir, luego de haber transcurrido un periodo superior a 6 meses desde la última de las gestiones cuestionadas. En lo que respecta al reparo consistente en que el secuestro del predio se efectuó en una dirección que no corresponde, la Homóloga Civil argumentó que, en la diligencia celebrada el 14 de enero de esta anualidad, el actor no cuestionó la validez del trámite adelantado por el Juzgado comisionado, al consumarlo, y que, tras haberse enviado el expediente al Juzgado del Circuito, el accionante no acreditó haber refutado dicho proceder, dentro de la oportunidad que para ello otorga el inciso 2º del artículo 40 del Código General del Proceso, normatividad que a la letra reza:

ARTÍCULO 40. PODERES DEL COMISIONADO.  El

para ello otorga el inciso 2º del artículo 40 del Código General del Proceso, normatividad que a la letra reza: ARTÍCULO 40. PODERES DEL COMISIONADO.  El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. 3Radicación n.° 90633

SCLAJPT-12 V.00

Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición. Así mismo, el a quo constitucional consideró que no se configuró yerro alguno en el secuestro en cuestión, toda vez que, el acto se surtió sobre el inmueble ubicado en la calle 46 # 13 – 46, apartamento 508, con parqueadero, predio objeto del proceso, sumado a que, el hecho de que el Juzgado Municipal comisionado haya rechazado la oposición efectuada por el aquí tutelista, por serle extensible los alcances de la providencia que dispuso la división cuestionada, ello no deviene en arbitrariedad alguna, dado

efectuada por el aquí tutelista, por serle extensible los alcances de la providencia que dispuso la división cuestionada, ello no deviene en arbitrariedad alguna, dado que, si bien el numeral 1° del artículo 309 ídem, norma que trata de la entrega de bienes, señala que el juez rechazará de plano cualquier resistencia efectuada por la persona contra quien surta efectos la «sentencia», precepto aplicable a los secuestros, según lo establecido en el numeral 2° del artículo 596 del Código General del Proceso. La Homóloga Civil memoró que, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 411 ídem, «el proveído que ordena la división por venta, debe disponer el secuestro del bien involucrado en la contienda», conforme se dio en el caso objeto de estudio. Finalmente, la Sala de Casación Civil, consideró que en esta acción no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, pues la edad del actor y la enfermedad que lo aqueja, no implican per se, una afectación con las 4Radicación n.° 90633 SCLAJPT-12 V.00 connotaciones referidas al interior de las diligencias cuestionadas, como para invalidarlas, máxime, que el tutelista pidió la interrupción del proceso por estas mismas razones, solicitud que le fue denegada, en proveído del 11 de diciembre de 2019. El actor impugnó la anterior decisión, con fundamento en que, el a quo constitucional al momento de contabilizar los términos para determinar lo correspondiente al requisito de

diciembre de 2019. El actor impugnó la anterior decisión, con fundamento en que, el a quo constitucional al momento de contabilizar los términos para determinar lo correspondiente al requisito de inmediatez, en su sentir, no tuvo en cuenta que los términos judiciales estuvieron suspendidos entre los meses de abril y junio de 2020, con ocasión de la crisis sanitaria. Así mismo, hizo énfasis en que el bien objeto de debate en el proceso, era de propiedad de su progenitora, quien, según afirma fue víctima de homicidio por parte de los demandantes, a quienes les endilga el hecho de elaborar un testamento falso, por lo que, a su juicio, el proceso divisorio tiene un origen ilícito. Es así, que, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2020, la esta Sala de la Corte revocó parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente, la tutela de los derechos invocados, en lo que respecta a los proveídos de fecha 11 de febrero y 11 de diciembre de 2019, y 22 de enero de 2020, emitidos por las autoridades judiciales accionadas, y; confirmó en lo demás.

Pues bien, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la acción de tutela, dispone: 5Radicación n.° 90633

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ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

De los apartes normativos transcritos, se desprende que, la aclaración de sentencia se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo. Al comparar el entendimiento de las normas traídas sobre la posibilidad de ajustar la decisión judicial, cuando se presentan ese tipo de errores formales con lo pretendido por el memorialista, se observa, que no encaja en ninguna de dichas opciones, dado que lo allí solicitado, es que se proceda aclarar qué parte de la sentencia fue revocada parcialmente, siendo que, en la parte considerativa del fallo, se especificó que, en lo que respecta a las decisiones cuestionadas, que datan del 11 de febrero y 11 de diciembre de 2019, y 22 de enero de 2020, en contraposición con la fecha de la interposición de la acción, esto es, el 30 de julio de esta

datan del 11 de febrero y 11 de diciembre de 2019, y 22 de enero de 2020, en contraposición con la fecha de la interposición de la acción, esto es, el 30 de julio de esta anualidad, se superó el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez; y así, se dejó en claro que, en el fallo habría de «revocarse parcialmente la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción, frente a los proveídos de fecha 11 6Radicación n.° 90633 SCLAJPT-12 V.00 de febrero y 11 de diciembre de 2019, y 22 de enero de 2020, emitidos por las autoridades judiciales accionadas». En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del fallo de fecha 4 de noviembre de 2020, presentada por la parte accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 90633

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 90633

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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