CSJ - ATL1186-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1186-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1186-2022 Radicación n.°67126 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó COLPENSIONES dentro de la acción de tutela que instauró RUBI STHELLA DE LOS RÍOS LÓPEZ contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Rubi Sthella de los Ríos López presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra las Sociedades Administradoras de Fondos PensionesRadicación n.°67126
SCLAJPT-02 V.00 y Cesantías Porvenir SA y Protección y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En lo que a este asunto interesa, se destaca que mediante auto de 21 de junio de 2022 se avocó conocimiento de la súplica, se corrió traslado a las accionadas y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio laboral antes mencionado, para que, si a bien lo tenían, en el término de un (1) día se pronunciaran sobre ella. Por oficios OSSCL n.º 33502, 33503 y 33504 de 21 de
antes mencionado, para que, si a bien lo tenían, en el término de un (1) día se pronunciaran sobre ella. Por oficios OSSCL n.º 33502, 33503 y 33504 de 21 de junio de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral notificó la providencia a través de la cual se admitió la acción de tutela a Colpensiones a los correos notificacionestutelas@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Colpensiones solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, en tanto que, en su criterio, no se le notificó en debida forma la admisión de la tutela, pues «no se adjuntó copia completa del escrito de tutela presentado por el accionante con sus anexos, ni se dejó conocer en forma clara los hechos y pretensiones que el accionante pretende hacer valer para que se proteja el presunto derecho […]».
II. CONSIDERACIONES Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso,
2Radicación n.°67126 SCLAJPT-02 V.00 aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017. Es así como en la referida disposición se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera:
de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017. Es así como en la referida disposición se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean
de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma
3Radicación n.°67126 SCLAJPT-02 V.00 al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Ahora bien, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». La anterior causal se estructura, básicamente, en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para el aporte, el decreto, práctica y contradicción de las mismas, tal y como se señaló, por ejemplo, en la sentencia CSJ SC, 21
casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para el aporte, el decreto, práctica y contradicción de las mismas, tal y como se señaló, por ejemplo, en la sentencia CSJ SC, 21 mar. 2012, rad. 2006-00492, en la que se indicó: Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo. Bajo este contexto, debe precisarse que, en el sub 4Radicación n.°67126 SCLAJPT-02 V.00 judice, Colpensiones solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, porque, en su sentir, no se le notificó en debida forma el auto de 21 de junio de 2022, a través del cual se avocó el conocimiento de la súplica, lo que conllevó al menoscabo de su derecho de defensa. Al respecto, una vez confrontada la citada petición, con las actuaciones que se
avocó el conocimiento de la súplica, lo que conllevó al menoscabo de su derecho de defensa. Al respecto, una vez confrontada la citada petición, con las actuaciones que se adelantaron en el curso de la tutela, se advierte que:
1. En providencia de 21 de junio de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de la aquí incidentante, por ser demandada dentro del proceso ordinario laboral que suscitó la queja constitucional, al igual que a las demás autoridades, partes e intervinientes de esa controversia.
2. Mediante oficios OSSCL n.º 33502, 33503 y 33504 de 21 de junio de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral notificó el auto admisorio a la entidad memorialista, el cual fue enviado, junto con la providencia, el escrito de tutela y anexos a los correos
notificacionestutelas@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co jemartinez@colfondos.com.co -tal y como consta en el archivo denominado «constancia notificación 67126.pdf » en el que obra el envío de los cinco (5) archivos adjuntos que componen la totalidad del escrito genitor y de los que se destaca el archivo denominado «TUTELA RUBI STHELLA DE LOS RIOS.pdf», en el que aparecen los hechos y pretensiones del amparo invocado. 5Radicación n.°67126
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3. Las direcciones de correo electrónico coinciden con
DE LOS RIOS.pdf», en el que aparecen los hechos y pretensiones del amparo invocado. 5Radicación n.°67126
SCLAJPT-02 V.00
3. Las direcciones de correo electrónico coinciden con las reportadas por Colpensiones en sus escritos en el acápite de notificaciones.
De lo anterior, se evidencia que la vinculación y la notificación que se hizo en este asunto a Colpensiones se realizó en debida forma, contrario a lo afirmado en el escrito de nulidad, lo que de plano descarta la estructuración de la causal de nulidad invocada bajo ese supuesto, pues, se itera, el 21 de junio de 2022 la Secretaría de Casación Laboral le dio a conocer del auto admisorio a la dirección de correo electrónico institucional de la incidentante, para lo cual se le adjuntó la providencia, el escrito de tutela y sus anexos. En este orden de ideas, por las razones expuestas, se negará la solicitud de nulidad instaurada por el petente. Ahora bien, comoquiera que Colpensiones impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, se concederá la misma ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, se ordenará la remisión inmediata del expediente para los fines legales pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6Radicación n.°67126
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RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad instaurada por Colpensiones de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
6Radicación n.°67126
SCLAJPT-02 V.00
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad instaurada por Colpensiones de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la impugnación interpuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por esta Sala el 29 de junio de 2022 dentro de la acción de la referencia. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a esa Sala para los fines legales pertinentes.
TERCERO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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