CSJ - ATL1187-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1187-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-02 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL1187-2020 Radicación n.° 90515 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA , de adición y aclaración de la sentencia STL9096-2020 proferida el 14 de octubre de 2020 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el petente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA.
I. ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho superior al debido proceso y, en consecuencia, que se ordenara a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior delRadicación n.˚ 90515
SCLAJPT-02 V.00
Distrito Judicial de Pereira, tramitar de oficio el recurso de apelación presentado. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil, autoridad que negó el amparo invocado, mediante providencia de 16 de septiembre de 2020. Dicha decisión fue impugnada por el actor ante esta Sala Especializada que, en sentencia de 14 de octubre de 2020, revocó la de primer grado, para en su lugar, declararla improcedente, tras considerar que el promotor no interpuso el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada.
2020, revocó la de primer grado, para en su lugar, declararla improcedente, tras considerar que el promotor no interpuso el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada. Dentro del término de ejecutoria, el accionante solicita la aclaración del fallo referido, en el sentido de que «adicione y aclare q (sic) es lo q (sic) revoca, no comprendo su ncomplejo (sic) fallo y tutelare (sic)». II.CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez esté ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior 2Radicación n.˚ 90515 SCLAJPT-02 V.00 funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en tal virtud , se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.
generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en tal virtud , se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Ha de recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se advierte que los argumentos del solicitante no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, en tanto no indicó de forma concreta cuáles son los conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda que, eventualmente, contiene la providencia dictada por esta Corporación, pues se limitó a 3Radicación n.˚ 90515 SCLAJPT-02 V.00 cuestionar «que es lo que revoca», pues afirma que «no comprende su ncomplejo (sic) fallo […]». Ahora bien, el artículo 287 del mencionado compendio normativo, que regula la adición de las providencias tiene como fin la complementación cuando se «omita resolver
comprende su ncomplejo (sic) fallo […]». Ahora bien, el artículo 287 del mencionado compendio normativo, que regula la adición de las providencias tiene como fin la complementación cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», de ahí, se advierte que, en este caso, deviene improcedente tal solicitud, por cuanto la sentencia resolvió todos los pedimentos formulados en el escrito de demanda de tutela, así como los planteamientos señalados en el escrito de impugnación, sin omitir pronunciarse de alguno de los puntos propuestos. Ahora, si lo que el tutelista pretende es cuestionar la decisión de fondo emitida por esta Sala, se advierte que el medio que escogió no es el adecuado, máxime si se tiene en cuenta que tal como se advirtió en la sentencia de segunda instancia, las diligencias serán remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y de no ser seleccionado por aquella Corporación, el interesado puede solicitar que se insista en la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por el interesado. 4Radicación n.˚ 90515
SCLAJPT-02 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
interesado. 4Radicación n.˚ 90515
SCLAJPT-02 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020, formulada por Javier Elías Arias Idárraga.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
5Radicación n.˚ 90515
SCLAJPT-02 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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