CSJ - ATL119-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL119-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL119-2023 Radicación n.°101551 Acta 17 Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de nulidad que ROSA HELENA OCHOA ESPINOSA , presentó contra la sentencia del 22 de marzo de 2023, emitida por esta Sala en el trámite de la acción de tutela que la solicitante promovió contra el JUZGADO NOVENO (9°)
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., la UNIDAD DE
GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP y la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE CHÍA - CUNDINAMARCA , dentro del proceso ordinario identificado con el radicado No. 11001310500920190073000.
I. ANTECEDENTES La aquí solicitante promovió acción de tutela, por medio de la cual reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica, a la justicia, a la igualdad, mínimo vital, vida digna, seguridad social y dignidad. », presuntamenteRadicación n.° 101551
SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por el órgano colegiado acusado, quien a la fecha de radicación del escrito tuitivo no ha emitido fallo dentro del proceso judicial N° 201900730 y por la UGPP, quien no ha reconocido la condición de beneficiaria de la accionante de la sustitución pensional de vejez, en su calidad de
del escrito tuitivo no ha emitido fallo dentro del proceso judicial N° 201900730 y por la UGPP, quien no ha reconocido la condición de beneficiaria de la accionante de la sustitución pensional de vejez, en su calidad de compañera permanente del señor Carlos Ernesto Rodríguez (ya fallecido). El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., autoridad que, mediante proveído del 2 de febrero de 2023, admitió el presente asunto; ordenó vincular a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso que motivó la interposición de la queja constitucional, y corrió el traslado de rigor para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. Dentro de la oportunidad concedida, la autoridad judicial convocada, hizo un recuento de las actuaciones que se han adelantado al interior del proceso N° 2019-00730, e igualmente expresó, cuáles eran las razones que justificaban la tardanza en la emisión de una providencia judicial que zanje el conflicto suscitado, relacionadas con la atención del reparto de procesos y las elevadas solicitudes remitidas vía electrónica mediante el correo institucional; y que además, «el Juzgado cuenta con un alto número de procesos ingresados al Despacho en la actualidad.» A su turno, la UGPP rindió un informe sobre las actuaciones adelantadas en el trámite de reconocimiento de la condición de beneficiaria de la accionante de la sustitución pensional de vejez, en su calidad de compañera permanente del señor Carlos Ernesto Rodríguez (ya fallecido),
adelantadas en el trámite de reconocimiento de la condición de beneficiaria de la accionante de la sustitución pensional de vejez, en su calidad de compañera permanente del señor Carlos Ernesto Rodríguez (ya fallecido), por su parte, la Notaría Segunda del Círculo de Chía – Cundinamarca y los demás intervinientes, no se pronunciaron respecto de la acción de tutela. 2Radicación n.° 101551
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Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió sentencia el 22 de febrero del año en curso, en la que resolvió negar el amparo, al considerar que no existía una mora judicial injustificada que diera paso excepcional a este tipo de acciones, por cuanto, el significativo cúmulo de trámites asignados al despacho judicial, impide que se califique de injustificada la mora del Juzgado acusado. En lo relativo a la pretensión del reconocimiento de la sustitución pensional de la actora en su calidad de beneficiaria del causante Carlos Ernesto Rodríguez, el Tribunal adujo que, en el presente caso, no se encontraron probados los requisitos para el reconocimiento de derechos pensionales a través del mecanismo excepcional de tutela, señalados en la sentencia constitucional T-080-2021. Aunado a lo anterior, la Corporación manifestó que la solicitud del reconocimiento del derecho a la pensión de vejez que se encuentra en disputa entre la cónyuge y compañera permanente del causante cursa dentro de un proceso ordinario ante el Juzgado Noveno (9°) Laboral del
reconocimiento del derecho a la pensión de vejez que se encuentra en disputa entre la cónyuge y compañera permanente del causante cursa dentro de un proceso ordinario ante el Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., siendo este el mecanismo judicial que prevé el ordenamiento jurídico, idóneo y adecuado para zanjar la discusión existente entre las reclamantes sobre la titularidad del derecho pensional. Inconforme con la determinación en comento, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en los planteamientos iniciales. Asumido el conocimiento de la alzada, esta Sala Laboral, a través de sentencia CSJ STL6058-2023 de 22 de marzo de 2023, resolvió: «PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.» 3Radicación n.° 101551
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Ahora, en lo que respecta a la impugnación de la parte accionante, la Sala señaló que: Tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En este orden de ideas, el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,
protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En este orden de ideas, el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, reglamenta la exclusividad y subsidiariedad del presente mecanismo, en razón a que limita su ejercicio a la existencia de un perjuicio irremediable, que además no se avizora acreditado en la presente acción, ostentando la imposibilidad de reemplazar las vías ordinarias establecidas para tal fin, como lo es, el proceso ordinario laboral que actualmente cursa en el Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para la solución de la controversia judicial. En virtud de las consideraciones expuestas, el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que la señora Rosa Helena Ochoa Espinosa ha acudido a la jurisdicción laboral ordinaria para reclamar el reconocimiento del derecho pensional que se encuentra en disputa, sin que a la fecha la controversia haya sido resuelta mediante providencia judicial emitida por el Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que fue asignado el proceso N° 2019-00730, lo que impide que a través de esta acción de amparo se deba reconocer el derecho a la sustitución de pensión solicitada por la accionante. (…) En torno a la presunta mora judicial que la accionante le atribuye al Juzgado accionado, a fin de ordenar la celeridad del proceso, esta Sala en pacífica jurisprudencia ha sostenido, que cuando la tardanza es justificada no puede
(…) En torno a la presunta mora judicial que la accionante le atribuye al Juzgado accionado, a fin de ordenar la celeridad del proceso, esta Sala en pacífica jurisprudencia ha sostenido, que cuando la tardanza es justificada no puede enrostrársele una omisión al operador judicial, que de forma diligente se encuentre adelantando otras diligencias, sumado a que debe dársele impulso a cada proceso conforme al orden de llegada y trámites excepcionales.
Para el presente asunto, como se constata del recuento procesal emitido por el Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y las razones otorgadas para explicar la tardanza en las actuaciones dentro del proceso judicial N° 2019-00730, se evidencia que el Juzgado cuestionado, cuando se interpuso la presente acción de tutela ya había adelantado las gestiones tendientes a emitir un pronunciamiento, pero en vista de las múltiples tareas que se encuentran a su cargo, tales circunstancias justifican la mora que pretende endilgarle la hoy convocante. Coherente con lo anterior, advierte esta magistratura que el operador judicial ha realizado actuaciones dentro del proceso ejecutivo N° 2019-00730, posteriores a la fecha en que dio contestación a la presente acción de tutela en 4Radicación n.° 101551 SCLAJPT-12 V.00 la cual relacionó la actuaciones procesales surtidas, pues bien, al revisar la página de consulta de la rama judicial se pudo constatar, que el 6 de febrero de 2023, el Juzgado acá convocado dejó constancia que el curador ad litem de
la cual relacionó la actuaciones procesales surtidas, pues bien, al revisar la página de consulta de la rama judicial se pudo constatar, que el 6 de febrero de 2023, el Juzgado acá convocado dejó constancia que el curador ad litem de los herederos indeterminados aceptó el cargo y que en esta misma fecha le envió el link del expediente para dar contestación a la demanda y el 21 de febrero hogaño, reportó que realizó el registro de emplazados en la plataforma TYBA, circunstancia que el impugnante podrá convalidar en el siguiente link:https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.asp x?EntryId=KZt%2bSSxVXK4K2wWyrGt7XWkBYHw%3d Debe destacarse, que si lo que busca la accionante es adjudicarle al órgano judicial censurado una mora en la solución de la apelación de acuerdo a lo alegado a través de esta vía, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, teniendo en cuenta las realidades fácticas referidas en precedencia y advertidas por el a quo constitucional. Mediante escrito de 4 de mayo de 2023, Rosa Helena Ochoa Espinosa, solicitó la nulidad de la sentencia en comento: (…) en razón a la falta de competencia de la sala que profirió la decisión, por fenecer el termino (sic) para resolver el mecanismo constitucional, luego, el 27 de marzo de 2023 feneció el termino (sic) para resolver y en dicha calenda ni siquiera se había emitido el respectivo fallo.
fenecer el termino (sic) para resolver el mecanismo constitucional, luego, el 27 de marzo de 2023 feneció el termino (sic) para resolver y en dicha calenda ni siquiera se había emitido el respectivo fallo. Nótese como permaneció el proceso al despacho hasta el 3 de mayo de 2023 sin que se profiriera la decisión, y de forma irregular, se registra el fallo de tutela en la plataforma de consulta de procesos judiciales con fecha del 3 de mayo de 2023 y el fallo con fecha del 22 de marzo de la presente anualidad. súmese el hecho de que el 24 de abril la suscrita solicite (sic) se me notificara el respectivo fallo, fecha en la que permaneció el proceso al despacho, pero no se me notificó de forma inmediata, sino que, transcurrió una semana más para hacerlo. De todo lo anterior se desprende que el fallo se profirió el 3 de mayo de 2023.
II. CONSIDERACIONES Recuérdese, que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo establece que contra las decisiones que se dicten en el marco de la acción de tutela procede la impugnación contra el fallo de primer grado y, una vez esta actuación cobre ejecutoria -ya sea por falta de interposición del
5Radicación n.° 101551 SCLAJPT-12 V.00 recurso o porque el superior funcional desató la alzada-, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. No obstante, ante el vacío normativo en la eventualidad de presentarse presuntos yerros procesales, en virtud de la remisión analógica
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. No obstante, ante el vacío normativo en la eventualidad de presentarse presuntos yerros procesales, en virtud de la remisión analógica que prevé el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 1983 de 2017-, el juez constitucional debe dar aplicación al Código General del Proceso en lo atinente a la nulidad propuesta. En ese entendido, resulta práctico traer a colación el artículo 135 de la codificación en comento, el cual dispone que «el juez rechazará de plano la solicitud que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». (Se resalta) Así, el artículo 133 ibídem, establece de manera taxativa lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
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6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. En este orden, se observa que los hechos expuestos por la solicitante, no se enmarcan en ninguna de las causales de nulidad procesal contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso y, por tanto, la circunstancia invocada no vicia o invalida el trámite constitucional, pues -reitéreselas nulidades procesales son taxativas. Es relevante precisar en el presente asunto, que no se acoge el criterio expuesto por la actora en su escrito de solicitud de nulidad contra la sentencia CSJ STL6058-2023, porque se advierte que la acción de tutela con radicado interno N° 101551 fue asignada a este Despacho por reparto realizo el 27 de febrero de 2023, lo que quiere decir que la Sala contaba hasta el 28 de marzo siguiente para proferir el fallo de segunda instancia, y que fue estudiado y aprobado por los Magistrados de la Sala laboral de esta Corte, en la Sala N° 10 llevada a cabo el 22 de marzo del año en curso, por tanto, se evidencia que se profirió dentro del término legal y fue notificada de manera posterior debido a los trámites administrativos correspondientes. 7Radicación n.° 101551
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Así las cosas, se rechazará de plano la petición de nulidad y se ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo CSJ STL6058-2023 de 22 de marzo de 2023.
Así las cosas, se rechazará de plano la petición de nulidad y se ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo CSJ STL6058-2023 de 22 de marzo de 2023.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad , conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo CSJ STL3787-2022, una vez quede en firme la presente decisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 101551
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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