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CSJ - ATL1191-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1191-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL1191-2022 Radicación n o 98515 Acta nº 25 Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a resolver la impugnación formulada por ALEJANDRA DEL CARMEN PELAEZ MARSIGLIA , obrando en nombre propio, contra la sentencia emitida por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA de fecha 10 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, y LA

OFICINA DE CONTROL, CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA

DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA (OCCRE) , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto; de no advertirse la configuración de una causal deRadicación n.° 98515 SCLAJPT-12 V.00 nulidad por indebida notificación del contradictorio que invalida lo actuado, como pasará a explicarse.

I. ANTECEDENTES La impulsora de la acción constitucional, en nombre propio, acude a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de sus garantías fundamentales «a la igualdad y al trabajo» , presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales convocadas.

propio, acude a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de sus garantías fundamentales «a la igualdad y al trabajo» , presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales convocadas. Del breve relato referido en los antecedentes del escrito introductor, se puede extraer, que la actora se inscribió en concurso de méritos convocado por Consejo Seccional de Judicatura de Bolívar, con el propósito de proveer los cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios para los departamentos de Bolívar y San Andrés, postulándose al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado del Circuito código 260418 en la isla departamento. Relató, que superó las etapas del concurso de méritos, y en virtud a ello, fue seleccionada para integrar la lista de elegibles, a través de la Resolución nº CSJBOR21-1691 del 30 de diciembre de 2021. Aduce la censora, que es la única aspirante en la lista de elegibles para el cargo que concursó, y por ello, los nominadores efectuaron su nombramiento en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de 2Radicación n.° 98515 SCLAJPT-12 V.00 la Resolución 004-22 del 25 de abril y en el Juzgado Segundo Penal del Circuito mediante 001-22 del 28 de abril del año avante del Departamento Archipiélago de San Andrés. Aseveró, que no obstante ser nombrada para proveer

Segundo Penal del Circuito mediante 001-22 del 28 de abril del año avante del Departamento Archipiélago de San Andrés. Aseveró, que no obstante ser nombrada para proveer las vacantes atrás reseñadas, se ha imposibilitado su posesión en dichos cargos, por cuanto no se le ha expedido la tarjeta de residencia para trabajo con fines de registro, documento que emite la Oficina de Control, Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (OCCRE). Prosiguió en su petitum, afirmando que con el fin de obtener el citado documento, formuló petición escrita ante la precitada entidad, la cual fue negada en razón a que debía cumplir los requisitos del artículo 12 del Decreto 27620 de 1991 y acreditar la documentación exigida a los empleadores residentes que pretendan contratar trabajadores no residentes, conforme con lo consagrado en el Acuerdo 001 de 2002. Aseveró, que busca posesionarse en el empleo público de carrera en la Rama Judicial, al cual se hizo merecedora a través del concurso de méritos, situación que no se le ha permitido por la negativa de la OCCRE de expedir dicha tarjeta, lo que vulnera su derecho al trabajo y a la igualdad. 3Radicación n.° 98515

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Conforme a los antecedentes expuestos, cuestionó que las autoridades accionadas, desde su punto de vista, desconocieron las prerrogativas fundamentales invocadas, lo que conlleva a acudir al presente mecanismo, buscando

Conforme a los antecedentes expuestos, cuestionó que las autoridades accionadas, desde su punto de vista, desconocieron las prerrogativas fundamentales invocadas, lo que conlleva a acudir al presente mecanismo, buscando que se aplique a su caso, bajo el criterio de razonabilidad, la excepción al Decreto 2762 de 1991, fijada en la sentencia CC T-1117 de 2002 de la Corte Constitucional y STP763-2018 del 25 de enero de 2018, emitida por la homologa Sala de Casación Penal, en los cuales las altas Cortes se estudiaron casos de igual identidad al que expone. Por último, como pretensiones ruega: “ al señor Juez Constitucional, se sirva declarar vulnerados mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, Y al TRABAJO, y como consecuencia de ello, ordene al LA OFICINA DE CONTROL, CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA (OCCRE), que en el término de 48 horas, expida a mi favor la Tarjeta de residencia para trabajo con fines de registro, con el fin de tomar posesión del cargo de Oficial Mayor O Sustanciador de Juzgado de Circuito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de mayo de 2022, la Sala de Decisión del Tribunal del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de

Mediante proveído del 31 de mayo de 2022, la Sala de Decisión del Tribunal del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción; vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio. 4Radicación n.° 98515

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Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, se pronunció el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento de Bolívar y expresó que las competencias a su cargo se ocupan de la administración de carrera judicial, y en el marco de sus facultades, se encuentran la estructuración de las convocatorias de concursos de méritos, conformación de la lista de elegibles y la elaboración de las listas de candidatos. Prosigue en su respuesta advirtiendo, que la provisión de los cargos en los despachos judiciales es de competencia de los nominadores y son estos quienes deben resolver las situaciones administrativas que se les presenten, para este caso, el juez del despacho al cual se pretenda posesionar. Aunado a lo anterior, expone que existen precedentes de convocatorias realizadas años atrás para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial en el Departamento de San Andrés, donde se ha establecido como requisito, el cumplimiento de los previsto en la Ley 47 de 1993 para su posesión. Invoca la falta de legitimación por pasiva, dado que no son ellos los que expiden la tarjeta de residencia, en el entendido de que la OCCRE, es la entidad funcionalmente facultada para expedirla.

posesión. Invoca la falta de legitimación por pasiva, dado que no son ellos los que expiden la tarjeta de residencia, en el entendido de que la OCCRE, es la entidad funcionalmente facultada para expedirla. A su turno, la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, depuso en su respuesta, que no se evidencia que la actora haya realizado petición alguna 5Radicación n.° 98515 SCLAJPT-12 V.00 a este ente de control, en procura de salvaguardar sus derechos, y por ello invoca no estar legitimada por pasiva solicitando su desvinculación. Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del precitado Departamento, refiere no haber violado derecho alguno a la accionante, ya que ha realizado todas las actuaciones necesarias en el marco de sus competencias, esto es, nombró en propiedad a la accionante en el cargo oficial mayor, y una vez aceptado el mismo, remitió oficio en el cual se señalan los requisitos para posesionarse, entre los cuales se encuentra contar con la tarjeta de residencia. Complementa que, se deben negar las pretensiones, en razón a que no se han vulnerado sus derechos fundamentales invocados, toda vez que los requisitos del concurso eran claros al prescribir que debía tener su situación migratoria definida para el ingreso a la isla. Por último, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, da cuenta de las actuaciones administrativas realizadas, y refiere, que todas se efectuaron dentro los

situación migratoria definida para el ingreso a la isla. Por último, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, da cuenta de las actuaciones administrativas realizadas, y refiere, que todas se efectuaron dentro los términos de ley. La accionada Oficina de Control, Circulación y Residencia -OCCREguardo silencio.

III. IMPUGNACIÓN

6Radicación n.° 98515

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La actora, insistió en los reparos referidos en su escrito genitor

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de

conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más 7Radicación n.° 98515 SCLAJPT-12 V.00 expedito y eficaz»; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Establecido lo anterior, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida por el Tribunal que hoy se cuestiona, mediante auto de 31 de mayo de mayo de 2022, proveído en el que se ordenó en su numeral segundo,“VINCULAR al cursante trámite a los JUZGADO DE

EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA

Y SANTA CATALINA, ISLAS, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL

CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, al CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la PROCURADURÍA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA»; sin embargo, al revisar el oficio de notificación, se omitió informar a los 8Radicación n.° 98515 SCLAJPT-12 V.00 empleados de los despachos judiciales que en la actualidad se encuentran ocupando los cargos de carrera que fueron objeto de nombramiento y a los que pretende posesionarse la censora, ya que esta colegiatura se allegó respuesta por parte de los nominadores, en que informa que tales cargos se encuentran provistos por empleados en provisionalidad, lo

objeto de nombramiento y a los que pretende posesionarse la censora, ya que esta colegiatura se allegó respuesta por parte de los nominadores, en que informa que tales cargos se encuentran provistos por empleados en provisionalidad, lo cual hace perentorio que se vinculen al presente trámite para que se pronuncien respecto al petitorio tutelar, a fin de que ejerzan su derecho defensa. Ahora, de lo trasuntado, se hace indispensable la debida vinculación y comunicación echada de menos, la que resulta pertinente para dirimir el caso de marras, más si se tiene en cuenta, que la pretensión principal de la censora, se contrae a posesionarse en uno de los cargos en los que estos ejercen sus funciones como Oficial mayor o sustanciador, lo que podría derivar en consecuencias jurídicas y administrativas para estos. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del auto de admisión del 31 de mayo de 2022, proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se admitió el amparo impetrado, como quiera que, se itera, no se vincularon a los empleados que proveen los cargos a los que las censora pretende posesionarse, quienes como terceros, tienen un interés legítimo en las resultas de este trámite, y en este sentido, se deberá rehacer la actuación con fiel observancia del debido proceso, para que, una vez los empleados referidos 9Radicación n.° 98515

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legítimo en las resultas de este trámite, y en este sentido, se deberá rehacer la actuación con fiel observancia del debido proceso, para que, una vez los empleados referidos 9Radicación n.° 98515 SCLAJPT-12 V.00 hayan sido vinculados y comunicados, se emita el pronunciamiento que considere pertinente. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente a la oficina de origen para que rehaga la actuación con sujeción a las observaciones aquí advertidas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de admisión del 31 de mayo de 2022, proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se admitió el amparo impetrado , por las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la oficina judicial de origen , para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

10Radicación n.° 98515

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interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 10Radicación n.° 98515

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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