CSJ - ATL120-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL120-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL120-2023 Radicación n.°102535 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación que formuló RICARDO BERNAL TORRES contra el fallo proferido el 27 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , dentro de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n.° 2017-952549 , de no ser porque se advierte una inobservancia en las reglas de reparto.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulneradas por la accionada.
Como sustento de lo anterior, manifestó que la Procuraduría Provincial de Vélez inició en su contra proceso administrativoRadicación n.°102535 SCLAJPT-12 V.00 disciplinario n.° 2017-952549 conforme lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), por haber incurrido en la falta gravísima del numeral 31° del artículo 48 ibidem durante su período como alcalde municipal de Landázuri (Santander). Que, consecuencia del mencionado proceso, la mencionada
gravísima del numeral 31° del artículo 48 ibidem durante su período como alcalde municipal de Landázuri (Santander). Que, consecuencia del mencionado proceso, la mencionada procuraduría profirió Resolución n.° 014 de 2019 que decidió la destitución de su cargo como alcalde e inhabilidad de doce (12) años; decisión que, por Resolución n.° 055 de 2019, confirmó la Procuraduría Regional de Santander que conoció el recurso de apelación interpuesto. Alegó que, las decisiones sancionatorias proferidas en el proceso disciplinario son incompatibles con el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, habida cuenta de que «las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria son restricciones a los derechos políticos […]». Que, en atención a lo anterior, el 16 de julio de 2021 interpuso acción de tutela contra la Procuraduría Provincial y Regional en mención, con el propósito de salvaguardar sus derechos políticos de acuerdo al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; empero, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que conoció el mecanismo excepcional, negó el amparo; veredicto que confirmó el ad quem constitucional. Señaló que, el 17 de julio de 2022 interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones sancionatorias proferidas en el proceso disciplinario del asunto, esto es, Resoluciones n.°
Señaló que, el 17 de julio de 2022 interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones sancionatorias proferidas en el proceso disciplinario del asunto, esto es, Resoluciones n.° 2Radicación n.°102535 SCLAJPT-12 V.00 014 y 055 de 2019; siendo de conocimiento del Tribunal Administrativo de Santander bajo radicado n.° 6800123330002020006670. Agregó que, el 24 de febrero de 2023 presentó ante la Procuraduría Provincial de Vélez un derecho de petición, en virtud del cual solicitó la suspensión de la mencionada sanción de destitución e inhabilidad, como quiera que dicho acto administrativo desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2023, cuando dispuso que, «en todos los casos de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores de elección popular se suspenderá la ejecución de la decisión de la PGN, hasta tanto no se dé el pronunciamiento del juez contencioso administrativo.»; derecho de petición que, a fecha 11 de abril de 2023 no había recibido respuesta. Con fundamento en lo anterior, pidió: PRIMERO: Se tutele mi derecho fundamental al derecho de petición y se ordene a la procuraduría responder lo antes posible al derecho de petición radicado el 24 de febrero de 202[3].
SEGUNDO: Se tutele mi derecho fundamental al debido proceso y se ordene a la procuraduría suspender las resoluciones Resolución No. 014 de 20 de junio de 2019, Resolución No. PRSSI00-055 del 29 de noviembre de 2019 en
la procuraduría suspender las resoluciones Resolución No. 014 de 20 de junio de 2019, Resolución No. PRSSI00-055 del 29 de noviembre de 2019 en aplicación del principio de favorabilidad.
TERCERO: De tutelarse mi derecho fundamental al debido proceso se tutele mis derechos políticos a ser elegido, (artículo 23.2 CADH) por lo cual se levante la anotación existente en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la entidad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
3Radicación n.°102535
SCLAJPT-12 V.00
La Procuraduría General de la Nación alegó la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que, los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011, son los mecanismos de defensa judicial idóneos para discutir la legalidad de los actos administrativos que censuró el promotor. La Procuraduría Auxiliar de Asuntos Disciplinarios informó que, mediante Oficio PAAD-CCE-185 de 20 de abril de 2023, se respondió el derecho de petición reclamado. La Procuraduría Regional de Instrucción de Santander mencionó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo de defensa idóneo para discutir la legalidad de los actos
La Procuraduría Regional de Instrucción de Santander mencionó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo de defensa idóneo para discutir la legalidad de los actos administrativos censurados por el actor, de manera que, la acción de tutela resulta improcedente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de abril de 2023, el a quo constitucional negó la protección invocada, tras considerar la falta del presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta de que el disenso del actor está en trámite ante el Tribunal Administrativo de Santander, consecuente del proceso que éste inició ante dicha jurisdicción. Además, concluyó que no se constató un perjuicio irremediable que requiera la intervención urgente del juez constitucional.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y en sustento de ello señaló que, la acción de tutela « [es] un medio legítimo de control, de una sanción que no solo está en contra de la convención
4Radicación n.°102535 SCLAJPT-12 V.00 interamericana de derechos humanos, sino de la aplicación del principio de favorabilidad que es un derecho constitucional.». Por lo anterior, solicitó: PRIMERO: Que se revoque el fallo proferido por el tribunal Superior de Bogotá, sala civil del 27 de abril [de 2023].
SEGUNDO: Que el tribunal acceda a las pretensiones esgrimidas en la acción de tutela interpuesta en contra de la procuraduría con anterioridad, es decir que levante la suspensión e inhabilidad hasta que un juez contencioso administrativo la confirme de ser el caso.
de tutela interpuesta en contra de la procuraduría con anterioridad, es decir que levante la suspensión e inhabilidad hasta que un juez contencioso administrativo la confirme de ser el caso.
III. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que han sido lesionados o amenazados por una autoridad o, en ciertos casos, por un particular.
Entonces, independientemente de su carácter breve y expedito, la acción de tutela está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que, ésta se asigna a los despachos judiciales conforme las reglas del Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y a la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.
Sobre este aspecto, viene al caso el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, 5Radicación n.°102535 SCLAJPT-12 V.00 que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela y el numeral 3° de esa disposición prevé que:
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones […] del Procurador General de la Nación […] serán repartidas, a los Tribunales Superiores de
disposición prevé que:
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones […] del Procurador General de la Nación […] serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (Subraya y negrilla de la
Sala). Desde esa perspectiva, precisa la Sala que, si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Procurador General de la Nación deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que, el trámite constitucional de la referencia se promovió en contra de la Procuraduría General de la Nación y, además, la queja constitucional pretende que esa autoridad responda el derecho de petición que le presentó el actor, suspenda los actos administrativos sancionatorios que profirió en el proceso disciplinario censurado y, en consecuencia, elimine el antecedente disciplinario reportado. En ese sentido, compete el conocimiento del asunto a los jueces del circuito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que al tenor indica: «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito » (Subraya la Sala), como quiera que, resulta evidente que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta de la Procuradora General de la
instancia, a los Jueces del Circuito » (Subraya la Sala), como quiera que, resulta evidente que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta de la Procuradora General de la Nación, que sí habilitara el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como terminó haciéndolo. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo resuelto por esta Sala en auto ATL221-2022 de 23 de febrero de 2022 y también a lo definido 6Radicación n.°102535 SCLAJPT-12 V.00 por la Homóloga Civil, mediante autos ATC1629-2021 de 27 de octubre de 2021 y ATC094-2022 de 3 de febrero de 2022. Así las cosas, en consideración a la naturaleza jurídica del extremo accionado, así como al orden nacional al que ésta pertenece, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, resulta diáfano que la competencia para conocer del asunto corresponde a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. En consecuencia, conforme lo prevé el artículo 16 del Código General del Proceso, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 18 de abril de 2023, inclusive, y se ordenará de forma inmediata la remisión de las diligencias a la Oficina de Reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá, para que sea sometida a reparto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
de Bogotá, para que sea sometida a reparto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 18 de abril de 2023, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá, para que sea sometido a reparto.
7Radicación n.°102535
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.°102535
SCLAJPT-12 V.00
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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