CSJ - ATL1207-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1207-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1207-2020 Radicación n.° 91253 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso ABEL DE JESÚS OJEDA VILLADIEGO, quien dice actuar en calidad de apoderado de JULIÁN DAVID, JUAN CARLOS, HUGO FERNANDO y JORGE ALBERTO SIERRA TAMAYO contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DE CIRCUITO de esa ciudad, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 91253
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I. ANTECEDENTES ABEL DE JESÚS OJEDA VILLADIEGO, quien dice actuar en calidad de apoderado de JULIÁN DAVID, JUAN CARLOS, HUGO FERNANDO y JORGE ALBERTO SIERRA TAMAYO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al
DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
TAMAYO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Explicó el promotor que Hernán de Jesús Sierra Londoño, quien falleció el 30 de noviembre de 1992, era propietario del predio rural «Alicante o La Aldaña» , identificado con matrícula inmobiliaria n.° 029-0000203. Expuso que en el año 2001, Jorge Enrique Sierra González -q.e.p.d.- celebró contrato de compraventa con Jorge de Jesús Sierra Londoño y César Tulio Sierra Henao del 90% del inmueble en cita y, el 10% restante, se transfirió a título de donación. Refirió que Nubia Laura, Leonel de Jesús, Luis Iván, Octaviano de Jesús, Rodrigo Alberto Sierra Londoño, en calidad de herederos determinados de Jorge Enrique Sierra González presentaron demanda de simulación contra Jorge de Jesús, Luz Alba, Ruth Sierra Londoño y César Tulio Sierra Henao, pretensiones que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín negó en sentencia de 29 de mayo de 2015. 2Radicación n.° 91253
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Relató que los vencidos en juicio instauraron recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad,
2Radicación n.° 91253
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Relató que los vencidos en juicio instauraron recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en fallo de 2 de febrero de 2017, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, «declaró la nulidad parcial por simulación relativa del negocio jurídico», y ordenó devolver a la masa sucesoral de Jorge Enrique Sierra González el 90% del inmueble rural en litigio. Narró que el 12 de noviembre de 2019, Jorge de Jesús Sierra Londoño «en condición de heredero de Hernán de Jesús Sierra Londoño, transfirió a título de compraventa los derechos de herencia que le correspondían en la sucesión de este» a Julián David, Juan Carlos, Hugo Fernando y Jorge Alberto Sierra Tamayo -aquí accionantes-. Informó que finalizadas las medidas de descongestión, el expediente regresó al juzgado de origen, esto es el Veinte Civil del Circuito de Bogotá, despacho que comisionó la diligencia de entrega para llevar a cabo el 8 de mayo de 2019. Agregó que el inmueble era administrado por César Tulio Sierra Henao y que, llegado el día señalado, Alejandra María Zapata Betancur, esposa de aquel, «presentó oposición aduciendo su calidad de poseedora», petición que resultó avante en auto de 16 de noviembre siguiente, confirmada por el Tribunal en providencia de 10 de marzo de 2020.
3Radicación n.° 91253
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aduciendo su calidad de poseedora», petición que resultó avante en auto de 16 de noviembre siguiente, confirmada por el Tribunal en providencia de 10 de marzo de 2020.
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Expuso que el 25 de febrero de los corrientes solicitó la integración del contradictorio «en el trámite incidental que se adelanta con ocasión del trámite de entrega del inmueble» , toda vez que los aquí tutelistas y Jorge de Jesús Sierra Londoño no fueron notificados como litisconsortes necesarios; sin obtener resolución alguna a la fecha de presentación de la demanda de tutela. Cuestionó que el haberse adelantado la oposición sin integrar el contradictorio « constituye una vulneración flagrante de [sus] derechos fundamentales». Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de los garantías superiores de quienes afirmó representar y, en consecuencia, «se deje sin valor y efecto las providencias del Juzgado [Veinte] Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante las cuales se resolvió el incidente de oposición y se ordene a las autoridades proferir una nueva decisión en la que se disponga integrar al trámite del incidente de oposición para que puedan ejercer sus derechos al interior del proceso». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades
Mediante proveído de 11 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de cuestionamiento, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 91253
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Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento de las actuaciones procesales en la causa censurada. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 24 de septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por activa, tras considerar que quien adujo ser el apoderado de los querellantes, no acreditó ostentar el derecho de postulación, necesario para actuar en este trámite de amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Abel de Jesús Ojeda Villadiego la impugna, para lo cual afirma que le asiste la facultad para representar a Julián David, Juan Carlos, Hugo Fernando y Jorge Alberto Sierra Tamayo, toda vez que aquellos le confirieron poder para adelantar la presente tutela. Asimismo, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo
aquellos le confirieron poder para adelantar la presente tutela. Asimismo, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
5Radicación n.° 91253 SCLAJPT-12 V.00 amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el trámite que
conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el trámite que originó la presente acción actúan Jorge, Luz Alba, Nubia Laura, Leonel de Jesús, Octaviano de Jesús, Luis Iván, Rodrigo Alberto, Ruth Sierra Londoño, César Tulio Sierra Henao, Eliana de las Misericordias Restrepo Sierra, María Alejandra Zapata Betancur, se advierte la necesidad de 6Radicación n.° 91253 SCLAJPT-12 V.00 vincularlos y notificarlos de la presente queja ius fundamental, pues les asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubieran sido debidamente notificados, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo, para que también ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 24 de septiembre de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se vincule y comunique a las partes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
ese orden, se vincule y comunique a las partes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 24 de 7Radicación n.° 91253 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2020, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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