CSJ - ATL1207-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1207-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
ATL1207-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01 Acta 21
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a resolver las solicitudes de nulidad y adición de la sentencia CSJ STL7604 -2025, que CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ presentó al interior de la impugnación interpuesta contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 13 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Clara Marcela Ardila López instauróRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01 2 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada ; en consecuencia, se dejara sin efecto providencia de 14 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordenara a ese juzgador emitir una nueva decisión en la que se accediera a la nulidad
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordenara a ese juzgador emitir una nueva decisión en la que se accediera a la nulidad propuesta y, vinculara al Ministerio Público al trámite del proceso ordinario.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2025 , negó la solicitud de resguardo, al considerar que el proveído cuestionado era razonable.
Inconforme, la accionante la impugnó ; seguidamente, se remitió el expediente a esta Sala de Decisión, donde en fallo CSJ STL7604-2025 de 30 de abril de 2025, se confirmó la providencia de primera instancia.
Una vez notificada dicha determinación, la promotora presentó incidente de nulidad sobre el trámite de segunda instancia constitucional, argumentando que se configuró la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, debido a que no se emitió pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las pruebasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01 3 solicitadas en la impugnación1 y, por otro lado, que a pesar de que el fallo de segunda instancia se profirió el 30 de abril de 2025, solo se notificó hasta el 27 de mayo de 2025 incumpliendo lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual su comunicación debió darse al día siguiente.
de 2025, solo se notificó hasta el 27 de mayo de 2025 incumpliendo lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual su comunicación debió darse al día siguiente.
Por tanto, pidió que se declarara la nulidad de lo actuado en esta instancia , en consecuencia, se profiriera auto en el que se accediera al decreto y práctica de las pruebas pedidas y, añadió
Solicitó respetuosamente a los magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia No continuar desconociendo a la fecha la grave conducta consistente en que los administradores de la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE TIERRA SANTA NO han cumplido con la o bligación legal de realizar los mantenimientos preventivos obligatorios anuales al bien común plazoleta que soporta los seis (6) edificios que componen toda la copropiedad y que se ha visto afectado por filtraciones de agua, grietas y humedades que perjudica a toda la copropiedad […]
Lo anterior, sustentado en argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela y en la impugnación.
Seguidamente, en escrito aparte, requirió la adición de
1 Correspondientes a 1. Fallo de primera instancia y correo con el que lo notifican 2. Código general del proceso 3. Código Civil Colombiano, ley 84 de 1873 y demás normas concordantes.
4. Oficio del 03 de septiembre de 2020 de la demandante PROCESO CIVIL r adicación No. 110013103036 2020 -00360 -00 5. ACCION DE TUTELA RADICACION No.
4. Oficio del 03 de septiembre de 2020 de la demandante PROCESO CIVIL r adicación No. 110013103036 2020 -00360 -00 5. ACCION DE TUTELA RADICACION No. 1100122030002025002070001, […] 6. Escrito de tutela radicación No. 1100122030002025002070001 7. Acta asamblea 2012. 8. Actas de asamblea 2009 a 2024 9.
Informe suscrito por el ingeniero JOSE LUIS GRANADOS NUMPAQUE C.C. 1.049.628.492
M. P 15202-337642BYC referente al Análisis estructural y afectación depósitos sótano 1 del Conjunto residencial […] 10. Videos que demuestran que el daño de humedades, filtraciones de agua y grietas es en toda la bien común plazoleta por lo que es obligación atenderlo a toda la copropiedad. 11. Póliza de seguros No. 507 de Axa Colpatria seguros S.A. vigencia 202401-01 al 01-01-2025 contempla daño por agua zonas comunes. 12. Correo remito memorial del 24 de febrero de 2025 suscrito por la accionante 13. El presente recurso de impugnación en PDFRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01 4 la sentencia CSJ STL7604-2025, debido a que en el fallo no se estudió lo relacionado con la solicitud de nulidad absoluta del proceso ordinario cuestionado fundada en el artículo 1742 del Código Civil, la cual debía ser declarada por el juez aún sin que existiera petición de parte, de la forma en que lo explicó en el escrito de tutela y en la impugnación, aduciendo
1742 del Código Civil, la cual debía ser declarada por el juez aún sin que existiera petición de parte, de la forma en que lo explicó en el escrito de tutela y en la impugnación, aduciendo que debía tenerse en cuenta el escrito que la Procuraduría General de la Nación presentó el «2 de abril de 2025».
Las solicitudes de nulidad y adición se radicaron el 30 de mayo de este año y fueron puestas a dispo sición del Despacho el 3 de junio siguiente, por lo que, comoquiera que el veredicto CSJ STL7604-2025 se notificó el 27 de mayo de 2025, se advierte que se present aron dentro del término legal.
II. CONSIDERACIONES
Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017.
Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01 5 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01 6 según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».
La causal anterior se estructura, básicamente, en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para el aporte, el decreto, práctica y contradicción de las mismas, tal y como se señaló, por ejemplo, en la sentencia CSJ SC, 21 mar. 2012, rad. 2006-00492, en la que se indicó:
Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al
Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre l os efectos negativos derivados de la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo.
Bajo este contexto, debe precisarse que en el caso objeto de estudio la parte accionante solicit a que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del trámite de impugnación en la presente acción, tras considerar que (i) se configuró la causal preceptuada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues se omitió emitir pronunciamiento sobre la solicitud de pruebas presentada en el escrito de impugnación y, (ii) se incumplió el término dispuesto en el canon 3 0 del Decreto 2591 de 1991 para notificación de la sentencia de segunda instancia.
En relación con la primera acusación , advierte la SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01 7 que habrá de negarse la nulidad pretendida, toda vez que del defecto invocado no se configura causal alguna que invalide lo actuado, comoquiera que de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, « El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá
defecto invocado no se configura causal alguna que invalide lo actuado, comoquiera que de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, « El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas». De ahí que la falta de pronunciamiento sobre la solicitud probatoria no conlleva la consecuencia perseguida por la accionante, máxime que durante el trámite de primera instancia se aportó enlace de acceso al expediente 1100130-10-3036-2020-00360-00 denunciado a través de la presente acción constitucional , del cual se obtuvieron los elementos de juicio pertinentes para definir el asunto.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con la crítica relativa a que en el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia se incumplió el término de un día contemplado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 , se observa que dicha situación no corresponde a ninguna de las causales contempladas en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, por lo cual deberá rechazarse de plano de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 135 del Código General del Proceso, en el que se establece:
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.
En este orden de ideas, se negará la solicitud de nulidad
hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.
En este orden de ideas, se negará la solicitud de nulidad instaurada por la parte accionante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01 8
Definido lo anterior, esta Corporación descenderá al estudio de la solicitud de adición a la sentencia CSJ STL7604-2025, al respecto se recuerda que el ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 CGP).
El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.
En cuanto al primer supuesto, el artículo 285 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para
compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.
En cuanto al primer supuesto, el artículo 285 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que sea necesario aclarar, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y sobre la adición el 287 del mismo compendio establece que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01 9
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Al descender al caso objeto de estudio, se evidencia que las críticas elevadas por la peticionaria se enmarcan dentro del remedio procesal de la adición, sobre el cual se recuerda que, dicha figura, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez de primer grado, sino complementarla cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Con tal contexto, advierte la Sala que la misma resulta improcedente, por cuanto en la providencia cuestionada, se hizo un análisis integral de los reparos expuestos en el escrito de tutela y en la impugnación , a fin de establecer si se
Con tal contexto, advierte la Sala que la misma resulta improcedente, por cuanto en la providencia cuestionada, se hizo un análisis integral de los reparos expuestos en el escrito de tutela y en la impugnación , a fin de establecer si se vulneró algún derecho fundamental, resolviendo los pedimentos formulados tendientes a que
[…] se dej[ara] sin efecto la providencia de 14 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial, emitir una nueva decisión en la que se acceda a la nulidad propuesta y, se vincule al Ministerio Público.
Los cuales se fundaron, entre otros, sobre el argumento de que en el caso se configuró la nulidad absoluta consagrada en el artículo 1742 del Código Civil , mismo con base en el cual persigue la adición de la sentencia, pasandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01 10 por alto que en la providencia de segunda instancia, esta Sala consideró: (i) en relación con la crítica relativa a que, el tribunal convocado omitió pronunciarse sobre la solicitud de vinculación del Ministerio Público al proceso, no se satisf izo el presupuesto de subsidiariedad; (ii) al descender al estudio de la providencia emitida el 14 de mayo de 2024, se evidenció que dicho proveído
[…] no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
[…] no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Máxime cuando en la misma decisión, en lo relativo con el artículo 1742 del Código Civil se indicó que,
[…] tampoco se configuró una [nulidad] de carácter sustancial como lo reclamaba la accionante con base en el artículo 1742 del Código Civil, porque la acusación tendiente a demostrar que, la apoderada de la parte demandada incurrió en el delito de fraude procesal, requería que ese delito se declarara por parte una autoridad judicial, exigencia que no se acreditó en el plenario.
(iii) en lo ateniente con las acusaciones elevadas en la impugnación contra la sentencia de primera instancia constitucional, relativas a que
- se les dio plena validez a los argumentos del colegiado; (ii) la providencia carecía de sustento fáctico y legal; (iii) se ignoró que no era necesario que se aportara prueba del fraude procesal; (iv) la falta de análisis de las pruebas allegadas.
Así como, en relación con el escrito que el Procurador Judicial para Asuntos Civiles presentó el 3 de abril de 2025, al interior de la presente acción, donde se pidió a esta Sala que se estudiara la suficiente motivación de la sentencia impugnada. Se advirtió que tras evidenciar que la decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01 11 cuestionada es razonable, n o había lugar a que el juez
impugnada. Se advirtió que tras evidenciar que la decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01 11 cuestionada es razonable, n o había lugar a que el juez constitucional emit iera pronunciamiento respecto a un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural.
(iv) en lo que tiene que ver con la sentencia de tutela «11001220300020250020700-01, también aducida en la impugnación se observó que constituía un alegato nuevo que no fue parte del debate inicial el cual no podía ser analizado por el juez constitucional de segunda instancia.
En tal contexto , es evidente que los argumentos que formula la accionante están dirigidos a cuestionar la decisión adoptada por la Corte a efectos que se reestudie el asunto, pese a que el remedio procesal en mención es improcedente para reabrir el debate definido en aquel proveído, pues memórese que la figura atrás desarrollada (adición) no es un mecanismo legal de impugnación o de alzada, cuya naturaleza busque revocar ni mucho menos reformar lo que esta Sala resolvió en el fallo de segunda instancia, máxime que no se advierte que se omitiera resolver cualquiera o tro punto susceptible de pronunciamiento en los términos descritos, puesto que todos los motivos que fundamentaron las inconformidades de la promotora fueron resueltos.
En este orden de ideas, y por las razones expuestas, se negará las solicitudes de nulidad y de adición instauradas por la parte accionante.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01
12
negará las solicitudes de nulidad y de adición instauradas por la parte accionante.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-01
12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad instaurada por CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL7604-2025, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , conforme se dispuso en el fallo de tutela.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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