CSJ - ATL1208-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1208-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1208-2020 Radicación n.°90809 Acta n.° 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL10041-2020 proferida el 11 de noviembre de 2020 por esta Corporación, presentada por OLGA CECILIA PÉREZ QUINTERO dentro de la acción de tutela que adelanta la petente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, trámite al cual fue vinculada ADRIANA MARÍA ECHEVERRI ZAPATA, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela y el proceso ejecutivo identificados con radicados n.° 2020-00047 y 2019-00619, respectivamente.Radicación n.˚ 90809
SCLAJPT-03 V.00
I. ANTECEDENTES OLGA CECILIA PÉREZ QUINTERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, «BUENA FE», ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO, como consecuencia de ello, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida de 19 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del a quo de amparar los derechos fundamentales
como consecuencia de ello, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida de 19 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del a quo de amparar los derechos fundamentales de Adriana María Echeverri Zapata y, para su efectividad, invalidó lo actuado a partir del mandamiento de pago que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello profirió al interior del proceso ejecutivo que la hoy accionante promovió contra aquella accionante. De las diligencias conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil, Magistratura que en providencia de 8 de octubre de 2020 negó el amparo invocado al advertir que (i) la acción de tutela es improcedente para controvertir una decisión de la misma naturaleza y (ii) cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, la revisión ante la Corte Constitucional. La anterior decisión fue impugnada por la accionante ante esta Sala de la Corte, Magistratura que en sentencia de 11 de noviembre de 2020 la revocó y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo al considerar que (i) la decisión cuestionada no constituye «cosa juzgada fraudulenta»; (ii) el expediente carece de elemento de convicción alguno que 2Radicación n.˚ 90809 SCLAJPT-03 V.00 diera cuenta de la violación al debido proceso de la proponente, y (iii) el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo eficaz para salvaguardar los derechos invocados.
proponente, y (iii) el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo eficaz para salvaguardar los derechos invocados. Dentro del término de ejecutoria, la promotora refiere que el fallo es «confuso, ambiguo, con argumentos muy contradictorios, no claros», pues aduce, por un lado, que esta Sala revoca la decisión del a quo y, por otro, declara la «improcedencia del resguardo deprecado». De ahí que solicita aclarar […] 1. Cuál o cuáles acciones de tutela son las que se declaran en improcedencia???? La interpuesta por quien (sic) o quienes (sic)???? 2. Cuál es el que denomina la Sala Laboral el resguardo que es improcedente? el de quién o quienes (sic)?? 3. A cuál resguardo deprecado se refiere la Sala Laboral? […]. II.CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3Radicación n.˚ 90809
SCLAJPT-03 V.00
Por su parte, el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992 establece que «para la interpretación de las disposiciones
Constitucional para su eventual revisión. 3Radicación n.˚ 90809
SCLAJPT-03 V.00
Por su parte, el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Ahora, precisa recordar que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella». Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se advierte que la petición de la solicitante no se ajusta a los fines establecidos en la normativa en cita porque no se observa ningún concepto o frase que ofrezca motivo de duda, mucho menos que el fallo sea «confuso, ambiguo, con argumentos muy contradictorios, no claros». Ello, porque esta Magistratura fue clara y precisa en indicar que revocó el fallo de primer grado, que negó la tutela
menos que el fallo sea «confuso, ambiguo, con argumentos muy contradictorios, no claros». Ello, porque esta Magistratura fue clara y precisa en indicar que revocó el fallo de primer grado, que negó la tutela presentada por la hoy peticionaria -Olga Cecilia Pérez Quinteropara, en su lugar, declararla improcedente por 4Radicación n.˚ 90809 SCLAJPT-03 V.00 cuanto no acreditó los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que el mecanismo constitucional proceda. Así, para resolver la inquietud planteada por la petente, basta con indicar que la acción de tutela debe negarse en aquellos eventos en los que se realiza un estudio de fondo de la situación, lo que no sucedió en el presente caso, pues, como se dejó visto con antelación, no se acreditaron los presupuestos de procedencia del amparo invocado. Conforme lo anterior y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la petición elevada por la interesada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 , formulada por OLGA CECILIA PÉREZ QUINTERO , conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5Radicación n.˚ 90809
razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5Radicación n.˚ 90809
SCLAJPT-03 V.00
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
6