CSJ - ATL1208-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1208-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-03 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1208-2022 Radicación n.° 98401 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Sería del caso decidir la impugnación que LA DIRECTORA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 9 de junio de 2022, en el trámite de la acción de tutela que MARISOL QUINTERO MONTOYA promovió contra la recurrente y la JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SUEGURIDAD DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, de no ser porque se advierte una causal de nulidad.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 98401
SCLAJPT-03 V.00
La proponente promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, «descanso, a la recreación», salud, familia e igualdad. Para respaldar su solicitud, indicó que ejerce el cargo de citadora en propiedad en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Adujo que la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en su calidad de
Juzgados de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Adujo que la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en su calidad de coordinadora del centro de servicios en mención, le negó el disfrute de vacaciones porque la directora ejecutiva de Administración Judicial de Medellín no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su remplazo. Conforme lo anterior, solicitó se protejan sus prerrogativas constitucionales y se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín que expida el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que su nominadora le conceda las vacaciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de mayo de 2022 y se asignó por reparto al Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Medellín, autoridad que, por medio de auto
2Radicación n.° 98401 SCLAJPT-03 V.00 del mismo día, declaró su falta de competencia y ordenó el envío de las diligencias al Tribunal Superior de Medellín. Por medio de auto de 27 de mayo de 2022, el Tribunal admitió el instrumento de resguardo y corrió traslado a las entidades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de dos días. Con igual fin, vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Durante tal lapso, la directora ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín manifestó que otorgó el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de
Seccional de la Judicatura de Antioquia. Durante tal lapso, la directora ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín manifestó que otorgó el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de vacaciones de la actora. Asimismo, advirtió que su dependencia carece de recursos suficientes para designar un servidor en su remplazo. Con todo, adujo que tal circunstancia no es obstáculo para que la empleada acceda a su descanso remunerado y tampoco puede trasladarse al ordenador del gasto tal responsabilidad. La Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expresó que modificará la decisión de negar el disfrute de las vacaciones de la proponente una vez se emita el certificado de disponibilidad presupuestal para su remplazo. La directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, manifestó que carece de legitimación en 3Radicación n.° 98401 SCLAJPT-03 V.00 la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de este trámite. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó que no incidió en los trámites y decisiones administrativas que se adoptaron en el caso de la proponente. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 9 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo constitucional y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 9 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo constitucional y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que, en el término perentorio de 10 días, coordinara con el Consejo Superior de la Judicatura la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de la proponente que garantice el disfrute de las vacaciones de la tutelante. II.IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la directora ejecutiva seccional de Administración Judicial de Medellín la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto refiere que: (i) es la nominadora quien debe pronunciarse acerca del reconocimiento de las vacaciones; (ii) el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo comprende un procedimiento previo que depende de los fondos que sitúe la Dirección Ejecutiva Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y (iii) conforme a lo anterior, el empleado que 4Radicación n.° 98401 SCLAJPT-03 V.00 pretenda disfrutar del descanso remunerado debe presentar la solicitud con, por lo menos, dos meses de anticipación «con el fin de que la Dirección Seccional, a su vez, tenga oportunidad de solicitar las adiciones presupuestales que resulten necesarias».
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que
oportunidad de solicitar las adiciones presupuestales que resulten necesarias».
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional. Así, en el numeral 8.º aquel precepto prevé que: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por
pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el 5Radicación n.° 98401 SCLAJPT-03 V.00 conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.». Por otra parte, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que adopte el juez de tutela, dicha circunstancia implica una violación del derecho al debido proceso. Precisamente, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». En el caso que se analiza, la accionante pretende que a través de este instrumento preferente se expida el certificado de disponibilidad presupuestal para su remplazo durante el periodo de disfrute de sus vacaciones.
En el caso que se analiza, la accionante pretende que a través de este instrumento preferente se expida el certificado de disponibilidad presupuestal para su remplazo durante el periodo de disfrute de sus vacaciones. Al respecto, se evidencia que el Tribunal dictó una orden de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, no vinculó en debida forma a dicha autoridad previamente, pese a que cualquier eventual decisión referente a la concesión del descanso a la promotora tiene implicaciones presupuestales que deben ejecutarse de 6Radicación n.° 98401 SCLAJPT-03 V.00 conformidad con las directrices y aval de aquella entidad, según lo prevén los numerales 1.° y 2.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. En atención a dicha circunstancia, el Tribunal incurrió en causal de nulidad al omitir la vinculación de dicha autoridad al presente trámite preferente. Por otra parte, nótese que la necesaria vinculación del Consejo Superior al trámite controvertido evidencia que el Tribunal carecía, en igual medida, de competencia para obrar como juez de tutela de primer grado, pues la autoridad competente para definir el asunto es el Consejo de Estado, dada: (i) la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal del cargo en cuestión y (ii) la necesaria comparecencia del Consejo Superior de la Judicatura, pues tiene interés legítimo en el resultado del proceso.
en su especialidad penal del cargo en cuestión y (ii) la necesaria comparecencia del Consejo Superior de la Judicatura, pues tiene interés legítimo en el resultado del proceso. Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el expediente al Consejo de Estado para que decida lo pertinente de conformidad con las reglas de reparto que se analizaron en líneas anteriores.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 7Radicación n.° 98401
SCLAJPT-03 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 6 de octubre de 2021, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Consejo de Estado, para que decida lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 98401
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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