CSJ - ATL1209-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1209-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1209-2020 Radicación n.° 91221 Acta n.° 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso la SALA DE CASACIÓN PENAL contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta JULIO CÉSAR CHINCHILLA HERMIDA contra la recurrente y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL, así como las partes e intervinientes al interior del proceso identificado con radicado n.° 2006-01210, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 91221
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I. ANTECEDENTES JULIO CÉSAR CHINCHILLA HERMIDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las convocadas.
acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refirió que la Fiscalía General de la Nación adelantó proceso penal en su contra y de Óscar Mauricio Díaz, Óscar Baeza Urbina, Jaime Gómez Gutiérrez, Andrés Mauricio Bernal, Luis Fabián Bohórquez y Jhon Camilo Vergara Díaz por la presunta comisión de los delitos de «homicidio agravado y lesiones personales […] relacionados con una riña en la que resultó herido el señor JORGE GUERRERO HOME y murió el señor CARLOS ARTURO
GUERRERO».
Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que lo halló responsable del delito de lesiones personales en proveído de 9 de junio de 2011, decisión que el hoy tutelante, la Fiscalía, el Ministerio Público y la víctima apelaron ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Colegiado que en sentencia de 11 de noviembre de 2015 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, lo condenó «por primera vez» a 408 meses de prisión y 20 años de 2Radicación n.° 91221 SCLAJPT-12 V.00 inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
«por primera vez» a 408 meses de prisión y 20 años de 2Radicación n.° 91221 SCLAJPT-12 V.00 inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Manifestó que interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de esta Corporación, Magistratura que decidió no casar el fallo del ad quem y confirmó la condena que le fue impuesta al hoy tutelante en providencia de 27 de mayo de 2020. Sostuvo el proponente que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues aseguró que desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC C 792 de 2014 frente al derecho a la doble conformidad, toda vez que no le otorgaron la «oportunidad de apelar el fallo que impuso en su contra, por primera vez, una condena por el delito de Homicidio Agravado». Agregó que […] la Corte Suprema de Justicia al fallar el recurso de Casación omitió el deber que le correspondía de salvaguardar la garantía de doble conformidad, pues se ocupó del asunto de conformidad con las reglas propias del recurso extraordinario y negó la posibilidad de acudir a dicho mecanismo como lo hubiese podido hacer cualquier persona cuya condena fuese revisada en segunda instancia por el delito imputado […]. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas
cuya condena fuese revisada en segunda instancia por el delito imputado […]. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin 3Radicación n.° 91221 SCLAJPT-12 V.00 valor y efecto la providencia emitida el 27 de mayo de 2020 por la Sala homóloga Penal, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de octubre de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad de la proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del promotor, toda vez que sus actuaciones están acordes a derecho. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja efectuó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite que censura el peticionario. La Sala de Casación Penal solicitó declarar la improcedencia del resguardo deprecado, pues aseguró que le garantizó al tutelante el derecho a la doble conformidad,
peticionario. La Sala de Casación Penal solicitó declarar la improcedencia del resguardo deprecado, pues aseguró que le garantizó al tutelante el derecho a la doble conformidad, habida cuenta que analizó las pruebas practicadas en el juicio y revisó la condena que le fue impuesta. Los demás convocados guardaron silencio. 4Radicación n.° 91221
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo deprecado y, para su efectividad, ordenó a la homóloga Penal dejar sin efecto el proveído de 27 de mayo de 2020 y otorgarle al promotor la oportunidad de ejercer el derecho a impugnar la condena que le fue impuesta. Para arribar a tal determinación, señaló, en síntesis, que el Tribunal convocado no le informó al hoy proponente que tenía la posibilidad de impugnar la primera condena conforme lo prevé el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con la sentencia C-792 de 2014, pues solo le comunicó que tenía a su alcance el recurso de casación. Agregó que la Sala de Casación Penal no corrigió la actuación de dicha Magistratura, toda vez que resolvió aquel mecanismo extraordinario, pese a que lo propio era que adoptara las medidas necesarias para garantizar el derecho a la doble conformidad del tutelante, dado que «una y otra defensa son mecanismos independientes, con propósitos
mecanismo extraordinario, pese a que lo propio era que adoptara las medidas necesarias para garantizar el derecho a la doble conformidad del tutelante, dado que «una y otra defensa son mecanismos independientes, con propósitos disímiles» y, por tal razón, deben estudiarse en la etapa procesal correspondiente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Sala de Casación Penal la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito de contestación.
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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el
conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 27 de mayo de 2020, a través de la cual la Sala homóloga Penal decidió no casar la sentencia del ad quem y confirmó la condena que le fue impuesta al hoy proponente. 6Radicación n.° 91221
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Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que Óscar Mauricio Díaz, Óscar Baeza Urbina, Jaime Gómez Gutiérrez, Andrés Mauricio Bernal, Luis Fabián Bohórquez, Jhon Camilo Vergara Díaz, Jorge Guerrero Home en calidad de víctima y la Fiscalía General de la Nación, hubiesen sido vinculados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, es imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 21 de octubre de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a
actuación surtida a partir de la providencia de fecha 21 de octubre de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a los intervinientes en comento. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 21 de octubre de 2020, inclusive, conforme las razones antes 7Radicación n.° 91221 SCLAJPT-12 V.00 expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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