CSJ - ATL121-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL121-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL121-2023 Radicación n.° 76001220500020150035007 Acta Extraordinaria n°. 031 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la consulta de la providencia de 3 de mayo de 2023, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el incidente de desacato propuesto por LUZ KARIME AVIRAMA PÉREZ como agente oficiosa de su hijo S.S.S. A.A.A. A.A.A contra la NUEVA EPS, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación, el 21 de septiembre de 2015, que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social.
I. ANTECEDENTES Luz Karime Avirama Pérez, actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo S.S.S. A.A.A. A.A.A., instauró acción de tutela contra la Nueva EPS, y la Fundación Valle de Lili, trámite que finalizó con sentencia de 21 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se resguardaron los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el
derecho a la vida del agenciado y, en consecuencia, se resolvió:Radicación n.° 76001220500020150035007
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PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES a la SALUD y a la SEGURIDAD SOCIAL, en conexidad con el derecho a la vida, del menor (…).
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se ordena a NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que:
(i)En un término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante los respectivos trámites administrativos, a través de su red de prestadores de servicio de salud, con el fin de practicar el examen que le fuera prescrito por su médico tratante, al menor (…), denominado “PANEL NGS PARA DEFICIT DE SURFACTANTE QUE INCLUYA LOS GSTES, GENES (ABCA3, CFS2RA, SETPA1, SETPC, SFTPD)”, en una de las instituciones o laboratorio genético de carácter nacional que cuenten con la tecnología para la realización del mismo; y de no ser posible su realización en el territorio nacional, en el laboratorio o institución internacional que determine el Ministerio de Salud para tal efecto. (ii)Garantice la continuidad en la atención oportuna, integral y completa, de los servicios de salud, al menor (…), derivada del tratamiento médico respectivo que sea ordenado por el médico tratante para el mejoramiento de su salud. (iii)En lo sucesivo se abstenga de efectuar cobros por concepto de copagos o cuotas moderadoras, para la prestación del servicio integral de salud que éste requiera.
TERCERO: En caso de que el examen médico deba ser realizado en el
salud. (iii)En lo sucesivo se abstenga de efectuar cobros por concepto de copagos o cuotas moderadoras, para la prestación del servicio integral de salud que éste requiera.
TERCERO: En caso de que el examen médico deba ser realizado en el exterior, se autoriza a la accionada NUEVA EPS, a repetir contra el FOSYGA hasta por el 50% del costo que conlleve dicho trámite, en los términos previstos en el artículo 23 literal b) de la Resolución 548 de 2010”.
De acuerdo a la orden impartida en el precitado proveído, la parte actora interpuso incidente de desacato, a través del cual adujo que la EPS no ha garantizado de forma continua la atención médica que su menor hijo requiere de forma integral, toda vez que no es la primera vez que debe acudir a esta instancia para el acatamiento de la sentencia de tutela. De la Historia clínica de fecha 20 de enero de 2022, se desprende que el médico tratante del menor prescribió vinculación al programa «Homecare» que incluye servicios de enfermería. 2Radicación n.° 76001220500020150035007
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En consecuencia solicitó: […] Ordenar a NUEVA EPS acatar la sentencia proferida por el honorable despacho de prestar a mi hijo un servicio oportuno que no ponga barreras administrativas y que autorice como lo dispone todo lo correspondiente para que no se le sigan violando más sus derechos y se les proteja su salud, su educación y pueda tener una vida en condiciones dignas, como la prestación del servicio de enfermería en su proceso de escolarización, evitar la rotación continua del personal de enfermería , la capacitación de estas últimas para
educación y pueda tener una vida en condiciones dignas, como la prestación del servicio de enfermería en su proceso de escolarización, evitar la rotación continua del personal de enfermería , la capacitación de estas últimas para brindar servicio oportuno y evitar limitar la responsabilidad y obligaciones a cargo de las auxiliares de enfermería. Mediante proveído de 11 de abril de 2023, la autoridad judicial ordenó requerir a la Representante Legal de la Regional Sur Occidente de la Nueva EPS y/o quien haga sus veces, Dra. Silvia Londoño Gaviria, para que diera cumplimiento al fallo de tutela. Así mismo, al Dr. José Fernando Cardona Uribe, en calidad de representante legal de la NUEVA EPS para conminar a la primera autoridad al cumplimiento de la citada providencia. Oportunamente, el apoderado especial de la Nueva EPS S.A., con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa de su representada, de conformidad con el precepto establecido en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, solicitó requerir a la accionante para que, de manera exacta, indicara qué servicios estaban pendientes de autorización, o respecto de cuales se presentó el supuesto incumplimiento. A través de auto de 18 de abril del año que avanza, el Despacho excluyó del trámite a José Fernando Cardona Uribe, como representante de la incidentada, tras considerar que no es el funcionario encargado del 3Radicación n.° 76001220500020150035007 SCLAJPT-02 V.00 cumplimiento de la providencia de tutela, y en su lugar requirió al Dr. JOSE FERNADO CARDONA URIBE, en calidad de representante legal
3Radicación n.° 76001220500020150035007 SCLAJPT-02 V.00 cumplimiento de la providencia de tutela, y en su lugar requirió al Dr. JOSE FERNADO CARDONA URIBE, en calidad de representante legal de la NUEVA EPS, por ser el funcionario encargado de cumplir la sentencia de tutela, ni el superior jerárquico del encargado de cumplirla,
Dra. SILVIA LONDOÑO GAVIRIA.
En relación al requerimiento realizado por la EPS, frente a que la accionante indicara qué servicios estaban pendientes de autorización, o respecto de cuales se presentó el supuesto incumplimiento, el Tribunal indicó que: […] de una simple y sencilla lectura del numeral segundo del acápite de pretensiones inserto en el escrito de incidente de desacato, se observa de manera clara lo perseguido por la actora: “SEGUNDO: Ordenar a NUEVA EPS acatar la sentencia proferida por el honorable despacho de prestar a mi hijo un servicio oportuno que no ponga barreras administrativas y que autorice como lo dispone todo lo correspondiente para que no se le sigan violando más sus derechos y se les proteja su salud, su educación y pueda tener una vida en condiciones dignas , como la prestación del servicio de enfermería en su proceso de escolarización, evitar la rotación continua del personal de enfermería, la capacitación de estas últimas para brindar servicio oportuno y evitar limitar la responsabilidad y obligaciones a cargo de las auxiliares de enfermería .” (Negrillas y subrayas fuera de texto) Conforme a lo anterior resulta innecesario requerir nuevamente a la
la responsabilidad y obligaciones a cargo de las auxiliares de enfermería .” (Negrillas y subrayas fuera de texto) Conforme a lo anterior resulta innecesario requerir nuevamente a la demandante, para que precise cuáles son los servicios que se encuentran pendiente de autorización, o frente a los cuales se ha presentado el presunto incumplimiento, pues la NUEVA EPS sin limitación alguna sobre este tópico puede ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo cual, además deja claramente expuesta la incuria y maniobras utilizadas por la accionada para retardar el cumplimiento de la sentencia de tutela origen de este incidente. Ante la respuesta de la incidentada, el Despacho judicial de conocimiento, vinculó al trámite incidental al Dr. ALBERTO GUERRERO JÁCOME - VICEPRESIDENTE DE SALUD, aunque de acuerdo a las funciones y responsabilidades dentro de la entidad, corresponde para el caso concreto, a la DRA. SILVIA PATRICIA
LONDOÑO GAVIRIA - GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE.
4Radicación n.° 76001220500020150035007
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El 24 de abril, el Tribunal dio apertura al incidente luego de considerar que con la respuesta dada por la Entidad Prestadora de Salud no se había acreditado el cumplimiento de la orden impartida en la acción constitucional, pues la Nueva EPS, informó que el asunto del agenciado se encontraba en revisión por parte de la entidad, en correspondencia con lo
no se había acreditado el cumplimiento de la orden impartida en la acción constitucional, pues la Nueva EPS, informó que el asunto del agenciado se encontraba en revisión por parte de la entidad, en correspondencia con lo decidido en la sentencia de tutela; que una vez el área encargada emitiera concepto técnico, lo reportaría al Despacho. Respecto de la inconformidad con relación a los servicios que presta la IPS -REMEO MEDICA indicó, que se requeriría a su representante legal para que se pronunciara sobre el descontento de la actora. De otro lado, solicitó requerir al representante legal de la IPS para que informara acerca de lo manifestado por la accionante con relación a la prestación de sus servicios, de igual forma, desvincular al doctor Alberto Guerrero Jácome, Vicepresidente de Salud, quien expresó que «si bien es la superior funcional de la DRA. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA - GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE DE NUEVA EPS; no es el encargado directo a dar cumplimiento a la sentencia de tutela, en virtud a sus funciones, esta función recae únicamente en la GERENCIA REGIONAL». Por último, el pasado 3 de mayo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió: PRIMERO. - DECLÁRASE en desacato a la Sentencia de Tutela No. 056 del 21 de septiembre de 2015 , proferida por ésta (sic) Corporación, a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO, en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, así como al Dr. ALBERTO HERNAN
SILVIA PATRICIA LONDOÑO, en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, así como al Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME, en su calidad de Vicepresidente en Salud de la Nueva EPS. […].
Impuso «multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) con diez (10) días de arresto a cada uno». 5Radicación n.° 76001220500020150035007
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Para el efecto, el Tribunal precisó: […] en lo atinente a la atención integral y completa derivada de las diferentes afecciones que aquejan al menor (…), el incumplimiento que interesa a la presente acción, es por la NO prestación del servicio de enfermería en su proceso de escolarización, que debe evitar la rotación continua del personal de enfermería, así como la capacitación de estas últimas para brindar servicio oportuno SIN evadir las responsabilidades y obligaciones a cargo de las auxiliares de enfermería, en pro de brindar un servicio oportuno y de calidad, que no ponga barreras administrativas para que no se le sigan violando más sus derechos y se le proteja su salud, su educación y pueda tener una vida en condiciones dignas, que en últimas, es lo que persigue el accionante. Quedó demostrado que la respuesta dada por los incidentados resulta más que sorprendente, pues no niegan lo que viene aconteciendo con el personal de
educación y pueda tener una vida en condiciones dignas, que en últimas, es lo que persigue el accionante. Quedó demostrado que la respuesta dada por los incidentados resulta más que sorprendente, pues no niegan lo que viene aconteciendo con el personal de auxiliares de enfermería, y sencillamente se limitaron casi que jocosamente, a señalar como precaria excusa que, “…se está revisando por parte de NUEVA EPS, conforme los alcances y cobertura del fallo de tutela, es por ello que, una vez el área competente nos remita el concepto técnico y análisis del caso será reportado de manera inmediata al despacho…”, evadiendo per se su obligación de garantizar y ofrecer una solución real y efectiva para la protección de los Derecho Fundamentales del menor accionante, aunado a que, tampoco probaron de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de cumplirla. Estando las diligencias en el despacho para decidir el grado de consulta del presente trámite la actora a través de memorial allegado el 24 de mayo de 2023, estima que: (…) de acuerdo al último comunicado emitido por ustedes referente a la sanción otorgada a la NUEVA EPS, por el incumplimiento, dicha entidad se comunicó conmigo solo una vez, frente a lo solicitado en dicho incidente enviado el 10 de abril del presente año, a la fecha no he recibido solución ni pronunciamiento frente a lo expuesto y además de esto siguen las trabas administrativos desde la Nueva eps (sic)y la ips (sic) Remeo Medical Service,
enviado el 10 de abril del presente año, a la fecha no he recibido solución ni pronunciamiento frente a lo expuesto y además de esto siguen las trabas administrativos desde la Nueva eps (sic)y la ips (sic) Remeo Medical Service, ya que por parte de la nueva eps, (sic) se envió un derecho de petición desde el 1 de marzo del presente año donde se expone que CRYOGAS cuenta con el repuesto de concentrador portatil (sic)de oxigeno (sic) para el cambio del concentrador que actualmente (…) tiene y que presenta fallas, a lo cual se debe emitir la autorización del servicio para el cambio del mismo, se ha radicado en 3 ocasiones, sin a la fecha recibir respuesta (Ver adjunto), por parte de Remeo ( que son el home care encargado del cuidado de mi hijo), se solicitó orden para traslado en ambulancia a la ips (sic) Fundación valle del lili a sus terapias de fonoaudiología con enfasis (sic) en integración sensorial a lo cual responden que no es posible emitirlo, que han habido bastantes cambios respecto a los transportes en nueva eps, (sic) y que es una orden externa y 6Radicación n.° 76001220500020150035007 SCLAJPT-02 V.00 que es nueva eps (sic) quien debe confirmarles POR ESCRITO que ellos pueden hacer esa solicitud, razon (sic) por la cual no se ha podido realizar solicitud de traslados para que pueda asistir a sus terapias. Es importante aclarar que (…) solo se moviliza a citas en ambulancia, y ya ha tenido autorizados anteriormente estos traslados y es el homecare quien lo solicitaba hasta antes
solo se moviliza a citas en ambulancia, y ya ha tenido autorizados anteriormente estos traslados y es el homecare quien lo solicitaba hasta antes de la pandemia, que se tuvo que suspender todas sus terapias por su patología pulmonar. En esta oportunidad la accionada no dio cumplimiento a la orden impartida y en memorial adujo que no ha podido utilizar el termo de oxigeno liquido en reemplazo del condensador portátil, lo que impide que el menor afectado salga del domicilio, así expuso la pretensión ante la sancionada: Por su parte, la Nueva EPS allegó el 17 de mayo de 2023 vía correo electrónico memorial, suscrito por el abogado Gustavo Adolfo Camelo 7Radicación n.° 76001220500020150035007
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Piamba quien manifestó actuar en calidad de apoderado especial de la referida entidad, el escrito lo dirigió a esta Sala de la Corte así como también a la Sala del Tribunal Superior de Cali, su petición se encaminó a requerir se considere la decisión adoptada en el proveído de 3 de mayo de 2023 en relación con la sanción impuesta, para lo cual solicitó: disminuir la sanción impuesta, toda vez que diez (10) días de arresto resulta desproporcionada para este tipo de trámites, por las razones expuestas. 2. Solicito modificar la sanción de arresto y ordenar que el arresto se efectúe de manera domiciliaria, toda vez que la Dra. SILVIA PATRCIA LONDOÑO GAVIRIA y el Dr. ALBERTO HERNÁN GUERRERO JÁCOME, no representan
manera domiciliaria, toda vez que la Dra. SILVIA PATRCIA LONDOÑO GAVIRIA y el Dr. ALBERTO HERNÁN GUERRERO JÁCOME, no representan ningún peligro, encontrando acreditados los requisitos que sustentan esta solicitud. Asimismo, mediante memorial allegado el 23 de mayo de 2023, la parte accionante manifestó, que la EPS a la fecha no ha dado cumplimiento a lo requerido frente a la atención que su hijo requiere por tratarse de un paciente oxigeno dependiente, asimismo refirió que el pasado 1° de marzo radicó memorial a través del cual adujo que puso en conocimiento a la EPS, con el fin que autorice el cambio de « concentrador portátil de oxígeno » que actualmente tiene el menor. Enviadas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a las siguientes:
II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del Superior del juez que decide dicho trámite, si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales, y por
8Radicación n.° 76001220500020150035007 SCLAJPT-02 V.00 tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las
SCLAJPT-02 V.00 tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado. El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 10 de abril de 2023, por la accionante, en calidad de agente oficiosa de su hijo S.S.S. A.A.A. A.A.A., y culminó mediante proveído de 3 de mayo de igual calenda, a través del cual se impuso la anotada sanción a los sujetos previamente señalados, como consecuencia de haber desacatado el fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2015.
Determinado lo anterior, advierte la Sala que al conceder el amparo de las prerrogativas fundamentales de S.S.S. A.A.A. A.A.A, representado por la hoy incidentante, se ordenó a la Nueva EPS, brindarle el tratamiento integral y completo de los servicios de salud, dispuesto por el médico tratante para el progreso de sus condiciones médicas, en razón al diagnóstico «NEUMONITIS INTERSITICIAL CRONICA DE LA INFANCIA – DISPLASIA BRONCOPULMONAR», Sin embargo, pese a los requerimientos realizados en primera instancia, con el fin de que la entidad procediera a emitir pronunciamiento respecto del incumplimiento en la prestación de ese servicio, aquella brindó respuestas evasivas, toda vez que solicitó requerir a la accionante
instancia, con el fin de que la entidad procediera a emitir pronunciamiento respecto del incumplimiento en la prestación de ese servicio, aquella brindó respuestas evasivas, toda vez que solicitó requerir a la accionante para que indicara cuáles eran los servicios que se encontraban pendientes de autorización, o en relación a cuál de ellos se presentó el incumplimiento, además, indicó que se encontraba, conjuntamente con el área de salud, verificando los hechos manifestados « a fin de ofrecer una solución real y efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados », posteriormente, pidió oficiar al representante legal de la IPS Remeo 9Radicación n.° 76001220500020150035007
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Medical, para que se pronunciara acerca de las afirmaciones de la convocante, con relación a la atención del paciente. Debe añadir la Sala, que la orden impartida en la acción constitucional, es precisa en el sentido de advertir que el servicio que se le debe brindar a S.S.S. A.A.A. A.A.A., por parte de la entidad, debe ser integral, toda vez que está en el deber de brindar, de manera pertinente y sin aplazamientos, los procedimientos e intervenciones ineludibles para la recuperación de su salud, así como observar las recomendaciones del médico tratante. De manera que la entidad no puede cuando han llegado las cosas a este punto, exigir a la accionante que refiera cuáles son los servicios que se encuentran pendientes de autorización con la IPS, o respecto de cuales
médico tratante. De manera que la entidad no puede cuando han llegado las cosas a este punto, exigir a la accionante que refiera cuáles son los servicios que se encuentran pendientes de autorización con la IPS, o respecto de cuales se presentó el incumplimiento, por cuanto aquí lo verdaderamente trascendental es el concepto de integralidad, garantía para que el servicio se preste en forma pertinente, eficiente y completa, conforme con las observaciones o recomendaciones de los especialistas que atienden a S.S.S. A.A.A. A.A.A., quienes son los que están en contacto con él y sus afecciones, lo cual se refleja en su historia clínica, acorde con los controles respectivos, sin que se deba trasladar dicha responsabilidad a la parte accionante. La conducta desplegada por la entidad accionada es a todas luces censurable, toda vez que no es viable que cada vez que la IPS contratada deje de prestar su servicio, le imponga a la accionante gestiones administrativas para su correcto funcionamiento, con el fin de obligarla a que acuda a impetrar una nueva solicitud de incidente de desacato, en procura de lograr el acatamiento del resguardo invocado o, en su defecto, la imposición de una sanción para, de esa forma, recorrer el mismo camino 10Radicación n.° 76001220500020150035007 SCLAJPT-02 V.00 en infinitas ocasiones, sin lograr persuadir a la entidad de que su deber como administradora del sistema es brindar un servicio de calidad en el área de salud, con el fin de que los usuarios obtengan condiciones de vida digna, acorde con su salud mental y corporal, sin necesidad de conminar a
como administradora del sistema es brindar un servicio de calidad en el área de salud, con el fin de que los usuarios obtengan condiciones de vida digna, acorde con su salud mental y corporal, sin necesidad de conminar a su cumplimiento. De ahí que el juez de tutela, cuando está frente a situaciones en las que se vulnera el derecho fundamental a la salud, sobre todo cuando está en presencia de sujetos de especial protección constitucional, ordene el tratamiento integral, es decir, como se explicó previamente, la orden de que se suministren los servicios o medicamentos necesarios para conservar o restablecer la salud de los pacientes, y así evitar la presentación de acciones de tutela por cada servicio que es prescrito por el médico tratante, y que se relaciona con los diagnósticos realizados a cada las distintas patologías. En ese mismo sentido, la EPS accionada debe impedir que se acuda al incidente de desacato para exigir el cumplimento de la orden impartida en la acción de amparo, por cada tratamiento o servicio que ordenen los médicos tratantes respecto de las afecciones de S.S.S. A.A.A. A.A.A., o poner trabas sin ninguna justificación alguna para la prestación del servicio de enfermería, como sucede actualmente. En efecto, la EPS no puede dejar de ofrecer dicho servicio, enviando a la progenitora o algún familiar de S.S.S. A.A.A. A.A.A., para que realice reclamación alguna ante la IPS, o para que señale frente a qué servicio no se brindó el respectivo cumplimiento, dirigiéndolos en forma directa a que asistan asiduamente al trámite incidental, a efectos de requerir el cumplimiento del resguardo; esto conlleva la confirmación de la sanción
asistan asiduamente al trámite incidental, a efectos de requerir el cumplimiento del resguardo; esto conlleva la confirmación de la sanción por desacato a la representante legal de la EPS y a su superior jerárquico. 11Radicación n.° 76001220500020150035007
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Conviene enfatizar, que ni siquiera, luego de la notificación de la decisión sancionatoria, la persona encargada de velar por el cumplimiento de la orden judicial ni el superior, se pronunciaron sobre posibles acciones para materializar la protección, como tampoco en esta instancia. Teniendo en cuenta lo manifestado por la parte actora en cuanto a que no se le ha suministrado la vinculación al programa Homecare de igual forma el servicio de enfermería conforme lo prescribió el médico tratante, tampoco ha dado la autorización para que sea entregado el «equipo concertador portátil que (…) necesita para garantizar su oxigenación». Por lo antedicho, de la comunicación allegada por la EPS, no se avizoró que haya dado cumplimento al fallo de tutela. Así las cosas, para la Sala es claro que, del comportamiento desplegado por dicha representante, así como de su superior jerárquico, se evidencia una actitud pasiva frente a la situación del agenciado y, por ende, se advierte un claro desconocimiento de la orden de amparo, lo cual se deduce de las pruebas aportadas al plenario. Indistintamente de que la sanción producto del trámite incidental se confirme, no debe olvidarse que aun persiste en el tiempo un fallo de tutela, cuyo cumplimiento por el tema del principio de integralidad, debe
Indistintamente de que la sanción producto del trámite incidental se confirme, no debe olvidarse que aun persiste en el tiempo un fallo de tutela, cuyo cumplimiento por el tema del principio de integralidad, debe verificarse, lo que significa que el a quo no ha perdido competencia para buscar el acatamiento de la orden judicial, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, máxime que al estar de por medio un sujeto de especial protección constitucional, debe procurar que su orden esté vigente con alcances positivos para el restablecimiento de la salud, sin que las sucesivas explicaciones de trámites administrativos dilatados, gestiones económicas o financieras ineficientes e inexactas o información 12Radicación n.° 76001220500020150035007 SCLAJPT-02 V.00 incompleta que sigan retardando el cumplimento del fallo de tutela, libere en lo absoluto a la entidad de la responsabilidad de cumplir la orden judicial dictada tiempo atrás. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, de conformidad a los lineamientos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
13Radicación n.° 76001220500020150035007
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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