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CSJ - ATL1211-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1211-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1211-2022 Radicación n.°98649 Acta 26 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por WILLIAM OSVALDO NOSSA CHAPARRO, contra la sentencia proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL , el 5 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE YOPAL, EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL y EL JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, de la misma municipalidad; al advertirse la configuración de una causal de nulidad por indebida notificación del contradictorio que invalida lo actuado, como pasará a explicarse.Radicación n.° 98649

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I. ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana, igualdad, estabilidad laboral, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las decisiones proferidas por las autoridades judiciales acusadas dentro de la acción de tutela impetrada por el actor, bajo el radicado 2022-00081.

Como fundamento de su petición, destacó el

vulnerados por las decisiones proferidas por las autoridades judiciales acusadas dentro de la acción de tutela impetrada por el actor, bajo el radicado 2022-00081. Como fundamento de su petición, destacó el accionante, que estuvo vinculado en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo de la Alcaldía Municipal de Yopal, desde el año 2015; que actualmente padece de epilepsia, lo cual era de conocimiento por parte de la Alcaldía de Yopal; que a pesar de ello, el pasado 5 de enero de 2022, se le notificó que en su cargo fue nombrada la señora Rosire Ovejero Cruz, razón por lo cual se dio por terminada la relación laboral con la administración municipal. Seguidamente esbozó, que la entidad administrativa, a pesar de conocer su estado de salud, lo desprotegió completamente, vulnerando sus derechos fundamentales; así mismo manifestó, que se han creado cargos nuevos en la administración municipal y no lo han tenido en cuenta, ni mucho menos le han informado sobre su condición laboral, dejándolo a la deriva sin salud y menos estabilidad laboral, lo cual afecta su mínimo vital y el de su menor hijo de cinco años, al ser su único sustento para su subsistencia. 2Radicación n.° 98649

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En igual sentido recalcó, que instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Yopal, solicitando una nueva vinculación de manera inmediata, mecanismo de protección que le correspondió el conocimiento al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de dicha localidad, bajo el

contra la Alcaldía Municipal de Yopal, solicitando una nueva vinculación de manera inmediata, mecanismo de protección que le correspondió el conocimiento al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de dicha localidad, bajo el radicado 2022-00081-00, autoridad judicial que en providencia de fecha 7 de marzo del año en curso, declaró improcedente el resguardo, al considerar que el actor contaba con otros medios de defensa judicial. Afirmó el tutelante, que la decisión fue impugnada y debidamente sustentada, asignándosele el conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, quien mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2022, decidió confirmar la decisión, providencia que afirma, se desató sin valorar las pruebas aportadas en la herramienta constitucional, ni tuvo en cuenta los argumentos de la impugnación. Concluyó, que su obligación era demostrar las patologías que padece y las fechas en las cuales se le están realizando las consultas, pero que él no contaba con la historia clínica desde cuándo empezó a padecer la enfermedad, y si los jueces las requerían, contaban con los instrumentos para solicitarla a su EPS. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le amparen los derechos fundamentales invocados en el presente resguardo, se le ordene a la entidad administrativa accionada su reintegro, y por último, se deje sin valor las 3Radicación n.° 98649

amparen los derechos fundamentales invocados en el presente resguardo, se le ordene a la entidad administrativa accionada su reintegro, y por último, se deje sin valor las 3Radicación n.° 98649 SCLAJPT-11 V.00 decisiones proferidas dentro de la acción constitucional bajo el radicado 2022-00081, por parte de las autoridades judiciales accionadas a través de este amparo supralegal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de junio de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades accionadas , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.

Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, rindió un informe de las actuaciones surtidas en segunda instancia dentro de la acción de tutela objeto del presente reproche; así mismo, solicitó que el presente amparo sea declarado improcedente, porque el accionante cuenta con otros medio defensa, como lo es la revisión eventual efectuada por la Corte Constitucional, por último destacó que la decisiones acusadas por el actor no fueron caprichosas ni subjetivas, sino que se desataron de acuerdo a lo solicitado y probado por el accionante en el trámite inicial. Por su parte, el Juez Municipal de Pequeñas Causas

fueron caprichosas ni subjetivas, sino que se desataron de acuerdo a lo solicitado y probado por el accionante en el trámite inicial. Por su parte, el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Yopal, se refirió al trámite adelantado dentro del reparo constitucional de radicado 2022-00081, censurado a través de este resguardo, remite el link del expediente y 4Radicación n.° 98649 SCLAJPT-11 V.00 solicitó la improcedencia del mismo, al manifestar que no se pueden discutir por medio de acción de tutela decisiones de igual linaje, como lo pretende en este escenario el actor; así mismo recalcó, que lo pretendido en este remedio puede dilucidarlo en el trámite de la revisión eventual que cursa actualmente en el Tribunal de Cierre Constitucional. En igual sentido, el apoderado judicial del Municipio de Yopal, solicitó la improcedencia del presente amparo constitucional, al manifestar que existe cosa juzgada constitucional; en igual sentido destacó, que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que su desvinculación se originó en cumplimiento al concurso de méritos realizado por la administración municipal. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 5 de julio de 2022, declaró improcedente el presente resguardo, considerando que el presente trámite no cumple con los requisitos de procedibilidad estipulados por la Corte Constitucional; así mismo destacó, que las decisiones

resguardo, considerando que el presente trámite no cumple con los requisitos de procedibilidad estipulados por la Corte Constitucional; así mismo destacó, que las decisiones acusadas dentro del presente amparo no fueron subjetivas ni caprichosas, que requieran una intervención inmediata del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad, solicitando que sea

5Radicación n.° 98649 SCLAJPT-11 V.00 revocada la providencia, y en su lugar, se le amparen los derechos fundamentales invocados, toda vez que en la decisión proferida en primera instancia, no tuvo en cuenta el fuero de estabilidad con el que cuenta por su estado de salud, el cual es de pleno conocimiento de las autoridades, tanto administrativa como judiciales acusadas por conducto de este amparo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su

evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. 6Radicación n.° 98649

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El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» ; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y

conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Establecido lo anterior, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida por el Tribunal que hoy se cuestiona, mediante auto de 22 de junio de 2022, proveído en el que se ordenó en su numeral primero «ADMITIR la acción de tutela instaurada por WILLIAM OSVALDO NOSSA CHAPARRO contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE YOPAL, el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE YOPAL y el JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL .»; sin embargo, al revisar el precitado auto por medio del cual se admitió el 7Radicación n.° 98649 SCLAJPT-11 V.00 presente amparo, así como los oficios por medio de los cuales se comunicó la decisión a los accionados, destaca esta dispensadora constitucional, que en este trámite especial y preferente, se omitió vincular a la señora ROSIRE OVEJERO CRUZ, quien es la persona que actualmente está ocupando

dispensadora constitucional, que en este trámite especial y preferente, se omitió vincular a la señora ROSIRE OVEJERO CRUZ, quien es la persona que actualmente está ocupando el cargo de auxiliar administrativo Código 407 Grado 03, el cual venía desempeñando el aquí accionante y es objeto de este reclamo supralegal, conforme a lo expuesto en el escrito genitor. Lo anterior, es importante para la Sala, teniendo en cuenta que la ciudadana Ovejero Cruz, pueda ejercer su derecho de defensa al interior de este trámite constitucional. Ahora, de lo trasuntado, se hace indispensable la debida vinculación y comunicación echada de menos, la que resulta pertinente para dirimir el caso de marras, más si se tiene en cuenta que la pretensión principal del censor, se contrae a que de manera inmediata se reinstale en el cargo que venía desempeñando o uno de igual categoría, conforme la estabilidad laboral aducida por los quebrantos de salud que aduce padecer, de acuerdo a lo manifestado en los hechos del presente resguardo. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del auto de admisión del 22 de junio de 2022, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual se admitió el amparo impetrado, como quiera que, no se vinculó a la funcionaria que actualmente ocupa el 8Radicación n.° 98649 SCLAJPT-11 V.00 cargo en el cual el actor se venía desempeñando y pretende su reintegro, pues es claro que ostenta un interés legítimo

8Radicación n.° 98649 SCLAJPT-11 V.00 cargo en el cual el actor se venía desempeñando y pretende su reintegro, pues es claro que ostenta un interés legítimo en las resultas de este trámite, y en este sentido, se deberá rehacer la actuación con fiel observancia del debido proceso, para que, una vez la funcionaria referida haya sido vinculada y comunicada, emita el pronunciamiento que considere pertinente, subsanada dicha irregularidad, se proceda a emitir la sentencia respectiva. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente a la oficina de origen para que rehaga la actuación con sujeción a las observaciones aquí advertidas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de admisión del 22 de junio de 2022, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , mediante el cual se admitió el amparo impetrado , por las razones indicadas en precedencia.

9Radicación n.° 98649

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SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la oficina judicial de origen , para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la oficina judicial de origen , para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 98649

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No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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