CSJ - ATL1215-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1215-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ATL1215-2025 Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00031-01 Acta 22
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia sobre la procedencia de la impugnación que PEDRO DAVID LABRADOR TORRES instaura contra el fallo que esta Sala profirió el 28 de mayo de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE PAMPLONA y POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S. A.
I. ANTECEDENTES
El convocante interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la salud y «vida en condiciones dignas».Radicado n.° 54518-22-08-000-2025-00031-01
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El asunto se asignó en primera instancia a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, autoridad que, por medio de fallo de 2 de mayo de 2025, declaró improcedente el resguardo constitucional, por estimar que los autos proferidos en el trámite del incidente de desacato con radicado n.° 2025-10020-00, fueron razonables.
Inconforme con la decisión, el actor la impugnó y, a través de sentencia CSJ STL8187-2025, esta Sala confirmó la decisión del a quo, al advertir que, contrario a lo aducido
razonables.
Inconforme con la decisión, el actor la impugnó y, a través de sentencia CSJ STL8187-2025, esta Sala confirmó la decisión del a quo, al advertir que, contrario a lo aducido por el promotor en el escrito inaugural, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que las decisiones cuestionadas se sujetaron a reglas mínimas de razonabilidad.
En esta ocasión, el proponente formula impugnación contra el fallo que esta Sala profirió en segunda instancia del trámite de tutela. Para tal efecto, insiste en que sus derechos superiores deben protegerse.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual puedenRadicado n.° 54518-22-08-000-2025-00031-01 SCLAJPT-12 V.00 3 acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.
Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por tanto, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios.
Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991,
recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios.
Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual, los únicos recursos que proceden en el trámite preferente son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL8600-2020, se explicó:
En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.Radicado n.° 54518-22-08-000-2025-00031-01
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Conforme a lo anterior, queda claro que la impugnación que el actor interpone contra el fallo que se dictó en segunda instancia en la presente tutela no es procedente, toda vez que dicho tipo de recurso se insiste, únicamente es viable contra el fallo de primer grado.
Por tanto, el medio de impugnación interpuesto se
instancia en la presente tutela no es procedente, toda vez que dicho tipo de recurso se insiste, únicamente es viable contra el fallo de primer grado.
Por tanto, el medio de impugnación interpuesto se rechazará de plano.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar de plano la impugnación que el actor interpone contra el fallo CSJ STL8187-2025.
SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, por secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, conforme se ordenó en el fallo de segundo grado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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