🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL1218-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL1218-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1218-2022 Radicación No. 98695 Acta No. 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por RICHARD NICOLAS MARTÍNEZ OLIVERA, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 13 de julio de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y POLICÍA NACIONAL, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela en nombre propio con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 98695

SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Refirió el accionante en su breve escrito primigenio, que en la actualidad cursa ante la Fiscalía accionada denuncia penal identificada con la noticia criminal «11001600050202112289» en contra de personas indeterminadas -«banda delincuencial, que opera en los barrios Patio Bonito y Bosa en Bogotá» - al haber sido víctima del punible de «extorsión» y estafa,

«11001600050202112289» en contra de personas indeterminadas -«banda delincuencial, que opera en los barrios Patio Bonito y Bosa en Bogotá» - al haber sido víctima del punible de «extorsión» y estafa, asegurando que los terrenos que ocupaba en el Municipio de «Tocaima», fueron obtenidos por coacción, en tanto, «log[r]aron que yo les vendiera unos derechos en común y proindiviso, pero que no alcanzaba a representar más de 600 metros, de las seis hectáreas que tiene todo el condominio, esto lo hice en un momento en que me sentí en estado de indefensión» Expuso, que radicó derecho de petición ante las autoridades accionadas solicitando: 1) Trasladar la investigación penal a Bogotá si es procedente a un Fiscal especializado. 2) Solicitar al CTI intervención inmediata al predio, labor Judicial, que permitirá el cese del delito y posibles capturas de implicados en el asunto. 3) Mediante algún aviso en el predio advertir que la FGN tiene investigación sobre el predio, por gente que se apoderó del mismo para ESTAFAR a incautos, con títulos que no dan dominio suficiente ni mínimo, para lotear 6 hectareas, en 200 lotes de 200 mtrs.2. 4) Solcito (sic) a la Policía Nacional Comando Tocaima, ejercer labores de control diarias al predio. 5) Solcito (sic) a la Fiscalía General de Nación y Procuraduría Afirmó, que a la fecha no ha recibido una respuesta que resuelva de fondo sus requerimientos, pese a encontrarse una

de control diarias al predio. 5) Solcito (sic) a la Fiscalía General de Nación y Procuraduría Afirmó, que a la fecha no ha recibido una respuesta que resuelva de fondo sus requerimientos, pese a encontrarse una denuncia penal en curso; en razón a ello solicitó, «[s]e ordene a los 2Radicación n.° 98695 SCLAJPT-12 V.00 acá accionados, dar respuesta a las solicitudes formuladas, a fin de no continuar con las vías de hecho en mi contra, en ocasión a la no contestación de la solicitud presentada, en términos respetuosos, no reiterado, ni temerario, a los acá accionados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto que data del 6 de julio hogaño, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte - Cundinamarca, declaró la falta de competencia, al advertir, que en atención a las disposiciones del Decreto 333 de 2020, la competencia para resolver esta herramienta ius fundamental debe asumirla los

Tribunales Superiores. Conforme a lo precedido, a través de proveído de fecha 8 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala de Decisión Laboral, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la Fiscalía invocada, rindió informe, señalando que a través de oficio No. 028 del 11 de julio de 2022, emitió respuesta relacionada con la solicitud elevada por el hoy convocante, en la que se informa,

invocada, rindió informe, señalando que a través de oficio No. 028 del 11 de julio de 2022, emitió respuesta relacionada con la solicitud elevada por el hoy convocante, en la que se informa, que en esa entidad se adelanta indagación penal en contra de «averiguación de responsables», y que a la fecha ha realizado «programa metodológico y orden a policía judicial el 15 de septiembre de 2021, posteriormente el investigador del C.T.I., mediante informe de fecha 11 de septiembre siguiente, realiza las entrevistas al denunciante; que el actor en dos ocasiones se ha presentado ante el despacho de dicha autoridad solicitando vehementemente los nombres de las personas que 3Radicación n.° 98695 SCLAJPT-12 V.00 presuntamente han sido estafadas, como también los certificados de libertad y tradición en donde se indique que él es el propietario de los predios invadidos.»; aseguró, que al día de su pronunciamiento no ha recibido la documentación requerida para continuar con la investigación. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación advirtió, que el derecho de petición se había remitido por competencia a la Personería Municipal de Tocaima y bajo esa premisa reflexionó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al convocante. Las demás partes guardaron silencio.

La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 13 de julio del año que avanza, resolvió negar el amparo de los derechos inculcados a través de la presente acción de tutela, al indicar, que la solicitud elevada por el actor no se relaciona con un derecho de petición, sino, con una solicitud administrativa dentro de un procedimiento de

amparo de los derechos inculcados a través de la presente acción de tutela, al indicar, que la solicitud elevada por el actor no se relaciona con un derecho de petición, sino, con una solicitud administrativa dentro de un procedimiento de carácter judicial que se encuentra en trámite, respecto a ello consideró: En la presente causa constitucional, es improcedente el derecho de petición en los términos esbozados por el actor, como quiera que la solicitud elevada por el mismo guarda relación con actuaciones estrictamente judiciales adelantadas ante la Fiscalía Delegada Local 01 – Tocancipá (sic) -indagación penal- (delito de invasión de tierras), con el radicado Nunc. 11001600005020112289, por lo tanto, el petente debe sujetarse a las decisiones y a los términos de las etapas procesales previstos para el proceso penal.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 98695

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, refiriendo de una forma muy breve, «[s]e presenta RECURSO DE ALZADA a esta decisión, porque a aunque el fallador de primera instancia, RECONOCE QUE HAY UNA VIOLACION, EL FALLO NO

ES CONGRUENTE CON LAS COSIDERACIONES EXPUESTAS EN DICHO

FALLO, DEBIO ENTONCES HABER UNA CONSECUENCIA DE ESTAS

CONSIDERACIONES QUE HUBIERAN DADO COMO RESULTADO, EL

AMPARO A MIS DERECHOS TUTELABLES.».

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar

AMPARO A MIS DERECHOS TUTELABLES.».

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues si este se ha surtido de una forma diferente a las disposiciones legales que estudian 5Radicación n.° 98695 SCLAJPT-12 V.00 sobre el conocimiento de la materia, se cuenta con el criterio respecto a la especialidad que se debata, para resolver los asuntos que se gestionan por parte de los usuarios del órgano judicial. Pues bien, del escrito genitor, de las pruebas aportadas y de las respuestas formuladas por las accionadas, resulta claro, que la parte convocante dirigió el resguardo en contra de las autoridades cuestionadas, con la finalidad de que se

Pues bien, del escrito genitor, de las pruebas aportadas y de las respuestas formuladas por las accionadas, resulta claro, que la parte convocante dirigió el resguardo en contra de las autoridades cuestionadas, con la finalidad de que se resuelvan varios requerimientos para avanzar en la denuncia penal que radicó el año anterior ante la Fiscalía Seccional de Tocaima. En consecuencia, al tenor de lo previsto en numeral 4º, artículo 1.° del Decreto No 333 de 2021, por medio del cual, se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela y el que dispuso en el artículo ídem: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen , Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.» (Negrillas y subrayas son de la Sala). En concordancia con lo anterior, conforme el delito tipificado referido líneas atrás, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Girardot asumir el conocimiento de 6Radicación n.° 98695

SCLAJPT-12 V.00

En concordancia con lo anterior, conforme el delito tipificado referido líneas atrás, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Girardot asumir el conocimiento de 6Radicación n.° 98695 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela en analogía con el numeral 2º artículo 36 de la Ley 906 de 2004, De acuerdo a lo dispuesto en precedencia, es claro que, al censurarse un impulso procesal con respecto a la solicitud formulada por el actor al interior de un proceso penal, corresponde al superior de esa especialidad asumir el conocimiento del asunto constitucional. En atención a las razones dispuestas en precedencia, se ordenará declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 8 de ju1io de 2022, inclusive, para en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a la Secretaría de los Juzgados del Circuito Penales de Girardot, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de 8 de julio de 2022, inclusive, proferido por la Sala de Decisión Laboral de Cundinamarca, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario,

7Radicación n.° 98695 SCLAJPT-12 V.00 conforme se expuso en la parte motiva de la presente

dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, 7Radicación n.° 98695 SCLAJPT-12 V.00 conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito de Girardot, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a lo dispuesto en el presente proveído.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 98695

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...