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CSJ - ATL122-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL122-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL122-2023 Radicación n. 19001220500020140006404 Acta Extraordinaria n°. 031 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la consulta de la providencia del 9 de mayo de 2023, por medio de la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA LABORAL, resolvió el incidente de desacato propuesto por MARGUITD EUGENIA AGREDO CAMAYO como agente oficiosa del señor JAVIER ALBERTO AGREDO CAMAYO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, Mayor SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ, en calidad de Jefe de la Unidad prestadora de Salud Cauca, como obligada directa y el Mayor CRISTIAN HERNANDO ÁLVAREZ ZAMBRANO, Jefe de la Regional No 4 de Aseguramiento en Salud, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como superior jerárquico, por incumplimiento al fallo de tutela, proferido por esa Corporación, el 23 de mayo de 2014, que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 2014-00064

SCLAJPT-03 V.00

Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, el señor Javier Alberto Agredo Tamayo, actuando a través

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 2014-00064

SCLAJPT-03 V.00

Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, el señor Javier Alberto Agredo Tamayo, actuando a través de agente oficioso, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, trámite que finalizó con sentencia del 23 de mayo de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la que se protegió los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, de que es titular el agenciado, y en consecuencia, se resolvió que: […] SEGUNDO - Como consecuencia de la declaración anterior, ORDÉNESE al Director (a) o Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo: (i) Se someta al Comité Técnico Científico la autorización para la entrega al señor JAVIER ALBERTO AGREDO CAMAYO de los pañales desechables que requiere para tener una vida digna. Para tales efectos, la accionada deberá consultar a dos especialistas que conozcan la historia clínica del paciente para que determinen la calidad y cantidad mensual en que deben ser entregados estos insumos médicos, y siguiendo esos criterios, la entidad deberá entregar los pañales. (ii) Preste los servicios de auxiliar de enfermería o asistencia domiciliaria de enfermería continua las 24 horas al agenciado. Para tales efectos, la accionada deberá consultar dos especialistas que conozcan la historia

(ii) Preste los servicios de auxiliar de enfermería o asistencia domiciliaria de enfermería continua las 24 horas al agenciado. Para tales efectos, la accionada deberá consultar dos especialistas que conozcan la historia clínica del paciente para que determinen las condiciones en las cuales se prestará el servicio, especialmente, se referirán a la periodicidad del mismo, y siguiendo esos criterios, la entidad deberá suministrar el servicio; (iii) Ordene el transporte en ambulancia cuando el paciente requiera trasladarse desde su residencia hasta la IPS o entidad de salud donde tenga las citas médicas o le vayan a ser realizados los procedimientos ordenados por el médico tratante adscrito al Área de Sanidad Policía Cauca; y (iv) Ordene todo lo relacionado con el tratamiento integral del paciente, en la forma, periodicidad y cantidad que ordene su médico tratante, en razón a las patologías que dieron origen a esta acción de tutela, so pena de incurrir en desacato. En providencia STL9223-2014 del 9 de julio de 2014, dentro el radicado 54619, la Sala de Casacion Laboral, dispuso modificar el fallo impugnado, únicamente en el punto referente al suministro del servicio de enfermería, asi indicó: «PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por MARGUITD EUGENIA AGREDO CAMAYO, quien 2Radicación n.° 2014-00064 SCLAJPT-03 V.00 actúa en calidad de agente oficioso de su hermano JAVIER ALBERTO

tutela promovida por MARGUITD EUGENIA AGREDO CAMAYO, quien 2Radicación n.° 2014-00064 SCLAJPT-03 V.00 actúa en calidad de agente oficioso de su hermano JAVIER ALBERTO AGREDO CAMAYO contra la POLICIA NACIONAL – ÁREA DE SANIDAD CAUCA, en el sentido de que se reanude en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, el servicio de enfermería 24 horas cada día, en la forma como se venía prestando de acuerdo con la orden que ya existe del médico tratante y que justifica la necesidad del servicio, sin que se deba acudir a una nueva valoración para prestación del mismo. Se confirma la orden del suministro de los pañales en los mismos términos en que se dispuso” Por considerar la parte actora que la accionada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes citado, el día 29 de marzo de la presente anualidad informó que le suspendieron sin justa causa las terapias, alegándose la inexistencia de presupuesto y la no contratación con RENACER, resaltando que las mismas eran necesarias para que evitar Parálisis Facial, al efecto solicitó: «se le dé tramite al incidente de desacato y se ordene a favor del agenciado el suministro de las Terapias Ordenadas por su Médico Tratante así: i) 60 terapias Físicas de Neuro-rehabilitación domiciliaria por mes,

agenciado el suministro de las Terapias Ordenadas por su Médico Tratante así: i) 60 terapias Físicas de Neuro-rehabilitación domiciliaria por mes, para 4 meses en total. ii) 60 terapias de Fonoaudióloga Domiciliaria por mes, para 4 meses en total y iii) 60 terapias Ocupacional Domiciliaria por mes, para 4 meses en total. Mediante auto del del 11 de abril de 2023, la autoridad judicial dispuso poner en conocimiento el nuevo escrito de incidente de desacato y sus anexos a los incidentados y requirió al Capitán Larry Marcel Molano Jiménez, en su condición de jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Cauca (E) de la Policía Nacional o quien hiciera sus veces, para que en el improrrogable término de TRES (3) DÍAS, contados a partir de la notificación y en cumplimiento de la orden de tutela del 23 de mayo de 2014, se pronunciara sobre esos nuevos hechos, referentes a la suspensión de las terapias requeridas por el agenciado, debiendo suministrar informe detallado y aportar los medios de prueba que acreditaran su dicho. 3Radicación n.° 2014-00064

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Igualmente, requirió al mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano, Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4, o quien hiciera sus veces, para que en su calidad de Superior jerárquico y en cumplimiento de la orden de tutela del 23 de mayo de 2014, verificara

Zambrano, Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4, o quien hiciera sus veces, para que en su calidad de Superior jerárquico y en cumplimiento de la orden de tutela del 23 de mayo de 2014, verificara y de ser el caso, diera apertura al correspondiente procedimiento disciplinario contra el incidentado, de acuerdo a sus competencias y según lo reglado en el artículo 27 Decreto 2591 de 1991. La mayor SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Cauca, en calidad de obligada directa, el día 18 de abril de 2023 informó que estaba realizando los trámites administrativos ante la Regional de Aseguramiento en Salud No 4, para la prestación del servicio requerido, y mediante comunicación oficial solicitó al Jefe Regional, la autorización del gasto por rubro de tutela, expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal y registro presupuestal por valor de $9.360.000.oo, igualmente se envió la solicitud del certificado plan de compras y la solicitud alcance de prestación. Solicitó la concesión del término de ocho días para continuar con los tramites. Luego, en atención a las condiciones particulares del agenciado y la urgencia de los servicios requeridos, en proveído del 25 de abril de 2023, se hizo apertura de incidente de desacato contra la jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca y el Jefe de la Regional, como superior jerárquico, concediendo un término de 3 días, para que

Unidad Prestadora de Salud Cauca y el Jefe de la Regional, como superior jerárquico, concediendo un término de 3 días, para que remitiera informe detallado sobre las actuaciones realizadas para la contratación y prestación efectiva de las terapias ordenadas por el médico tratante, y aportaran los medios de prueba con los que 4Radicación n.° 2014-00064 SCLAJPT-03 V.00 acreditaran la reanudación de las terapias requeridas por accionante, cuya prestación se encontraba suspendida a la fecha de esa providencia. La jefe de la unidad aportó las autorizaciones relacionadas en su informe y la programación de la cita médica autorizada con el galeno especialista, para el 05-05-23, a las 7.40 am, y el escrito del 4 de mayo donde el Jefe regional como superior jerárquico, reiteró lo informado en precedencia, respecto a los servicios médicos que fueron autorizados y programados a favor del agenciado y agregó que al usuario no se le han negado los servicios a los cuales tiene derecho. En comunicación del 5 y 8 de mayo, la agente oficiosa informó que la parte incidentada expidió autorización para 12 terapias de neuro rehabilitación y que el 2 de mayo de los corrientes, se las empezaron a realizar, que las restantes terapias fueron autorizadas, pero no se le han practicado como tal al agenciado, quien tuvo cita de control con especialista el 5 de mayo de 2023, donde le ordenaron nuevamente las terapias requeridas.

practicado como tal al agenciado, quien tuvo cita de control con especialista el 5 de mayo de 2023, donde le ordenaron nuevamente las terapias requeridas. Mediante oficio del 8 de mayo la incidentante solicitó continuar con el trámite, pues no se ha dado cabal cumplimiento a la orden tutelar. En auto del 9 de mayo hogaño, el Tribunal declaró en desacato a la mayor SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ, quien funge como jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca, por el incumplimiento parcial del fallo de tutela en cita. Como consecuencia de lo anterior, dispuso: 5Radicación n.° 2014-00064

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PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la mayor SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ, quien funge como jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca y, por ende, obligada directa, con tres (03) días de arresto y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: No obstante las sanciones anteriores, la Mayor SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ, en su condición de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca, en forma inmediata deberá expedir las autorizaciones y realizar las actuaciones necesarias para la práctica efectiva de las terapias ordenadas en favor del agenciado, así: -Terapia física domiciliaria por fisioterapia, 60 por mes, para 4 meses, total 240

autorizaciones y realizar las actuaciones necesarias para la práctica efectiva de las terapias ordenadas en favor del agenciado, así: -Terapia física domiciliaria por fisioterapia, 60 por mes, para 4 meses, total 240 -Terapia por foniatría y fonoaudiología domiciliaria, 60 por mes, para 4 meses, total 240. -Terapia ocupacional domiciliaria neurorehabilitación, 60 por mes, para 4 meses, total 240. Para el efecto, el mayor CRISTIAN HERNANDO ÁLVAREZ, en calidad de Jefe Regional No 4 de Aseguramiento en Salud, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como superior jerárquico, deberá velar por el cumplimiento de lo aquí ordenado y dar apertura al correspondiente procedimiento disciplinario contra la obligada directa, de acuerdo a sus competencias y según lo reglado en el artículo 27 Decreto 2591 de 1991 El fundamento del Tribunal cognoscente se fijó en el siguiente sentido: En suma, si bien los incidentados han realizado actuaciones tendientes a acatar la orden de tutela y de contera restablecer los derechos fundamentales del agenciado JAVIER ALBERTO AGREDO CAMAYO, que es el objetivo final del incidente de desacato, pues: i) Realizaron visita médica domiciliaria con médica general, el 29 de abril de 2023, ii) reanudaron las terapias de neurorehabilitación desde el 2 de mayo de 2023, autorizando 12 terapias a favor del agenciado y iii) le autorizaron y

reanudaron las terapias de neurorehabilitación desde el 2 de mayo de 2023, autorizando 12 terapias a favor del agenciado y iii) le autorizaron y practicaron control con fisiatría el 5 de mayo de 2023, donde se ordenó nueva practica de terapias a favor del agenciado, así: -Terapia física domiciliaria, -Terapia fonoaudiología domiciliaria y -Terapia ocupacional domiciliaria neurorehabilitación, en cantidad de 60 por mes cada una, para un total de 4 meses (Archivo No. 70, del expediente digital); en todo caso, aparece probado y sin la debida justificación, al agenciado no se le practicaron todas las terapias ordenadas el 15 de diciembre de 2022. Además, a la fecha existe omisión en la expedición de las autorizaciones y el inicio de la práctica efectiva de todas las terapias ordenadas el pasado 05 de mayo… Ante esta realidad procesal de la omisión no justificada de la autoridad incidentada, en el cumplimiento de las órdenes tutelares que motivan el presente incidente, se cumplen los presupuestos legales y que por vía jurisprudencial se han establecido para sancionar a la Mayor

SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ, en

6Radicación n.° 2014-00064 SCLAJPT-03 V.00 calidad de jefe de la Unidad prestadora de Salud Cauca, como obligada directa, de conforme los lineamientos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en conjunto con la línea jurisprudencial reseñada. Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos

obligada directa, de conforme los lineamientos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en conjunto con la línea jurisprudencial reseñada. Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a las siguientes:

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del Superior del juez que decide dicho trámite, si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales, y por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 29 de marzo de 2023, por el accionante y culminó mediante proveído del 9 de mayo siguiente, a través del cual se impuso la anotada sanción al sujeto previamente identificado, debido al desacatado el fallo de tutela dictado el 23 de mayo de 2014. Establecido lo anterior, advierte la Sala, que al conceder el amparo de los derechos fundamentales a Javier Alberto Agredo Tamayo hoy incidentante, se ordenó al director (a) o jefe del Área de Sanidad del

dictado el 23 de mayo de 2014. Establecido lo anterior, advierte la Sala, que al conceder el amparo de los derechos fundamentales a Javier Alberto Agredo Tamayo hoy incidentante, se ordenó al director (a) o jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca: «ordene todo lo relacionado con el 7Radicación n.° 2014-00064 SCLAJPT-03 V.00 tratamiento integral del paciente, en la forma, periodicidad y cantidad que ordene su médico tratante, en razón a las patologías que dieron origen a esta acción de tutela, so pena de incurrir en desacato». Frente a ello, encuentra la Sala, que acorde con la protección constitucional, la accionada debe procurar la satisfacción de los derechos fundamentales reconocidos a través de esta senda en los precisos términos que lo dispuso el juez de tutela, y no trasladar al usuario, cargas administrativas para acceder al procedimiento ordenado. Debe agregar la Sala, que la orden de tutela es muy clara en el sentido de advertir, la obligación relacionada con el tratamiento integral, de manera que la entidad, no puede suspender los tratamientos médicos que requiere el agenciado. Es relevante anotar, que el análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación, que « pese a la obligatoriedad que dimana

establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación, que « pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros). Así, la sanción por desacato se encuentra autorizada no solo porque se esté frente a un incumplimiento de un fallo de tutela, sino porque, además, se encuentre acreditado que el llamado a cumplir la orden constitucional actúo en franca rebeldía, capricho, negligencia o incuria, frente a su deber de acatar lo resuelto en el amparo. 8Radicación n.° 2014-00064

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En ese sentido, para establecer si en el asunto sub examine, la parte incidentada incurrió en el desafuero que se le enrostra, resulta pertinente establecer, que para el momento en que se emitió la sanción la entidad incidentada, venia extendiendo los trámites administrativos relacionados con las terapias requeridas, desde el 15 de diciembre de 2022, donde la prescripción médica señala expresamente que los servicios ordenados son urgentes. Cabe señalar, que aun cuando la persona encargada de velar por el cumplimiento de la orden judicial, se pronunció sobre las acciones

servicios ordenados son urgentes. Cabe señalar, que aun cuando la persona encargada de velar por el cumplimiento de la orden judicial, se pronunció sobre las acciones adoptadas para materializar la protección, aclara esta Sala, que ello no implica per se el cumplimiento a la orden desacatada, pues lo cierto es, que a la fecha del presente pronunciamiento aún se encuentran autorizaciones pendientes, así las cosas, emerge de manera diáfana para esta Sala, que la orden proferida dentro de la acción de tutela, objeto de la Litis, no se ha cumplido de manera completa. En este orden, para esta Corporación es claro, que del comportamiento desplegado por la accionada se evidencia una actitud pasiva frente a la situación del accionante y, por ende, se advierte un desconocimiento de la orden de amparo, lo cual, se reitera se deduce de lo traído a colación. De lo anteriormente expuesto, resulta forzoso colegir, que en este asunto se configura el desacato, como quiera que, se evidencia que la autoridad contra quien se dirigió la orden tutelar, se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que medie justificación válida para ello, situación que lleva a inferir a la Sala, que la orden impartida debía cumplirse y no se hizo a cabalidad, motivo por el cual la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto del pasado 9 de 9Radicación n.° 2014-00064 SCLAJPT-03 V.00 mayo anterior, será objeto de confirmación , por las razones previamente expuestas. Lo anterior es así por cuanto, es sabido que lo ordenado por el juez

9Radicación n.° 2014-00064 SCLAJPT-03 V.00 mayo anterior, será objeto de confirmación , por las razones previamente expuestas. Lo anterior es así por cuanto, es sabido que lo ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por su destinatario, pues de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la acción de amparo, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 2014-00064

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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