CSJ - ATL1220-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1220-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-05 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1220-2022 Radicación n.° 2017-00127-04 Acta Extraordinaria 49 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1.° de agosto de 2022, dentro del incidente de desacato promovido por ROBERTO FLÓREZ HERRERA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD , mediante la cual se sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
I. ANTECEDENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de febrero de 2017,Radicación n.° 2017-00127-04
SCLAJPT-05 V.00 negó el amparo reclamado; determinación que fue objeto de impugnación por el recurrente y, el 22 de marzo de ese mismo año, esta Sala resolvió: PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por ROBERTO
FLÓREZ HERRERA contra el LA NACIÓN -MINISTERIO DE
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por ROBERTO FLÓREZ HERRERA contra el LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para en su lugar TUTELAR el derecho a la salud de accionante. Para el efecto se ordena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Ejército Nacional, a través de quien corresponda, suministre de manera inmediata, si aún no lo ha hecho, al señor ROBERTO FLÓREZ HERRERA, la atención médica, necesaria para la recuperación de su salud, hasta cuando esta se encuentre restablecida, pero en el entendido de que el interesado contará con los servicios de salud que requiera solamente para la atención de las afecciones derivadas de las lesiones sufridas en servicio activo. El impugnante presentó un primer incidente de desacato contra la entidad accionada al señalar que no se había cumplido el fallo anterior, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sancionó al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga con arresto de dos (2) días y un (1) salario mínimo legal mensual vigente, decisión que fue confirmada el 4 de septiembre de 2019 por esta Corporación. El accionante expuso que persistía el incumplimiento por parte de la institución, así que presentó varios derechos
vigente, decisión que fue confirmada el 4 de septiembre de 2019 por esta Corporación. El accionante expuso que persistía el incumplimiento por parte de la institución, así que presentó varios derechos de petición, sin obtener respuesta a su favor, por lo que, nuevamente promovió trámite incidental y, el 16 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá requirió a la autoridad denunciada, empero al no obtener respuesta, el 29 de junio siguiente, dio 2Radicación n.° 2017-00127-04 SCLAJPT-05 V.00 apertura contra el Mayor General Hugo Alejandro López a quien se le notificó, como también se le dio a conocer a Eduardo Enrique Zapateiro sin que hubiese respuesta satisfactoria; de ahí que, el 1.° de julio hogaño, se sancionó al primero con arresto de un(1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y esta Sala la confirmó el 6 de julio de 2022 mediante auto CSJ ATL1028-2022. El Comandante General Eduardo Zapateiro informó que, el 30 de junio de 2022, se ordenó a la directora del Centro de Rehabilitación Hospitalaria CRH-BASAN, que se pronunciara frente al cumplimiento del fallo de tutela, en atención a que era dicha dependencia a la que estaba asignado el accionante y que el mismo contaba con los servicios médicos. Agregó que el Comando del Ejército Nacional no tenía conocimiento de los trámites constitucionales adelantados ni
asignado el accionante y que el mismo contaba con los servicios médicos. Agregó que el Comando del Ejército Nacional no tenía conocimiento de los trámites constitucionales adelantados ni del trámite incidental anterior, sólo conoció de ello hasta la comunicación de este asunto. El 15 de julio de 2022 la Oficina Jurídica DISAN Ejército solicitó declarar la imposibilidad jurídica de la orden e inaplicar la sanción impuesta, para lo cual informó que según acta TML21-1-475 de 24 de junio de 2021 al aquí tutelante se le practicó junta médico laboral, «sobre la médico laboral n° 118612 de fecha 06 de noviembre de 2020» , en la que se modificó esta última y se estableció que conforme al Decreto 1796 de 2000, las patologías que padecía aquél eran de origen común y, «sin dar clasificación alguna a la última 3Radicación n.° 2017-00127-04 SCLAJPT-05 V.00 lesión estudiada, por tratarse de una patología posterior a su retiro», de allí que «la continuación en la prestación de sus servicios de salud por parte del Subsistema de Salud de las F.F.M.M, es improcedente para esta Dirección de Sanidad Ejercito Nacional, en virtud a que no cumple con los requisitos de ley para detentar la calidad de afiliado al subsistema de salud, como lo establece el decreto 1795/2000, ley 352 de 1997». Asimismo, sostuvo que:
requisitos de ley para detentar la calidad de afiliado al subsistema de salud, como lo establece el decreto 1795/2000, ley 352 de 1997». Asimismo, sostuvo que: Al mantener la afiliación para la prestación de los servicios médicos por el subsistema de un usuario que no cumple con los requisitos como se anunció anteriormente, conllevaría, además de destinarse recursos no solo financieros, sino también humanos y tecnológicos, para alguien que legalmente se encuentra por fuera de la cobertura del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que a su vez legalmente no se encuentra desprotegido en sus derechos, en razón a que la prestación de los servicio de los servicios de salud para el señor Roberto Flórez Herrera debe darse a través del régimen subsidiado y/o contributivo conforme lo establece la ley 100 / 1993. Finalmente, comunicó que, revisada la base de datos de la ADRES, Roberto Flórez se encontraba activo en «Savia Salud EPS» en el régimen subsidiado.
Y, aclaró que «la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO
(sic) en cabeza de su director el Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DIGSA en cabeza de su director el Hugo Alejandro López Barreto, son entidades distintas». 4Radicación n.° 2017-00127-04
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Posteriormente, el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, sancionado en el trámite de incidente, pidió la
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Posteriormente, el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, sancionado en el trámite de incidente, pidió la revocatoria de la sanción por indebida integración del contradictorio y falta de responsabilidad subjetiva, en virtud de que su cargo era el de Director General de Sanidad Militar y no de Sanidad del Ejército Nacional, entidad accionada. El 25 de julio de 2022, la magistrada que tramitó el asunto, en primera instancia, declaró la nulidad de lo actuado, tras considerar que «se vislumbra una vulneración al debido proceso al sancionar a un director de una dependencia diferente a la convocada», es así que, abrió el trámite incidental contra el Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango «o quien haga sus veces, en condición de Director de Sanidad del Ejército»; corrió traslado por el término de un día para que allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer y requirió al Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Eduardo Zapateiro Altamiranda en su condición de superior jerárquico del responsable de acatar la orden, para que hiciera cumplir el fallo de tutela; sin embargo, aquellos guardaron silencio. Las diligencias llegan a esta Corporación para surtir la consulta el 3 de agosto de 2022.
II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto
fallo de tutela; sin embargo, aquellos guardaron silencio. Las diligencias llegan a esta Corporación para surtir la consulta el 3 de agosto de 2022.
II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que
5Radicación n.° 2017-00127-04 SCLAJPT-05 V.00 sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales. El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad. Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros). Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o
constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que, además, al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, corresponde al juez constitucional 6Radicación n.° 2017-00127-04 SCLAJPT-05 V.00 indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato y, para ello, debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo por incumplimiento de la decisión y, el subjetivo, la conducta tendiente a evadir la orden judicial. Mediante fallo proferido el 22 de marzo de 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió: PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por ROBERTO FLÓREZ HERRERA contra el LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para en su lugar
FLÓREZ HERRERA contra el LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para en su lugar TUTELAR el derecho a la salud de accionante. Para el efecto se ordena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Ejército Nacional, a través de quien corresponda, suministre de manera inmediata, si aún no lo ha hecho, al señor ROBERTO FLÓREZ HERRERA, la atención médica, necesaria para la recuperación de su salud, hasta cuando esta se encuentre restablecida, pero en el entendido de que el interesado contará con los servicios de salud que requiera solamente para la atención de las afecciones derivadas de las lesiones sufridas en servicio activo. La parte actora alega el incumplimiento de la decisión de tutela, pues afirma que no ha tenido la respectiva atención médica frente a su salud. Al responder, la entidad incidentada informa que, mediante acta TML21-1-475 de 24 de junio de 2021 se le practicó al tutelante Roberto Flórez Herrera junta médico laboral, «sobre la médico laboral n° 118612 de fecha 06 de noviembre de 2020» , en la que se modificó esta última y se estableció que conforme al Decreto 1796 de 2000, las patologías que padece el incidentante son de origen común, 7Radicación n.° 2017-00127-04
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estableció que conforme al Decreto 1796 de 2000, las patologías que padece el incidentante son de origen común, 7Radicación n.° 2017-00127-04 SCLAJPT-05 V.00 y «sin dar clasificación alguna a la última lesión estudiada, por tratarse de una patología posterior a su retiro », razón por la cual no hay lugar a mantener la afiliación y prestar los servicios médicos del incidentante con cargo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, además que el referido señor se encuentra cubierto por el Sistema General de Salud mediante afiliación «Savia Salud EPS». Ahora, vale mencionar que, si bien la colegiatura que adelantó el trámite en primera instancia se refirió a la respuesta entregada por la entidad militar únicamente para definir acerca de quien tenía la obligación de cumplir el fallo, no analizó en su conjunto las probanzas que le fueron entregadas para establecer si la orden de tutela de 22 de marzo de 2017 se acató, por lo que, este juez constitucional en sede de consulta tiene que efectuar el control de legalidad de la sanción impuesta y determinar si la conducta del obligado da lugar a imponerla. En ese orden de ideas, es claro que el desacato se circunscribe al cumplimiento de la orden de tutela consistente en que el ciudadano recibiera, «la atención médica, necesaria para la recuperación de su salud, hasta cuando esta se encuentre restablecida, pero en el entendido de que el interesado contará con los servicios de salud que
consistente en que el ciudadano recibiera, «la atención médica, necesaria para la recuperación de su salud, hasta cuando esta se encuentre restablecida, pero en el entendido de que el interesado contará con los servicios de salud que requiera solamente para la atención de las afecciones derivadas de las lesiones sufridas en servicio activo » y al determinarse mediante junta médico laboral que las enfermedades que padece Roberto Flórez Herrera son de origen común, no hay lugar a que siga afiliado y recibiendo 8Radicación n.° 2017-00127-04 SCLAJPT-05 V.00 las prestaciones asistenciales y/o económicas con cargo a dicha entidad. (Subrayado de la Sala) Conforme a lo narrado, la Sala estima que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cumplió con la orden judicial y, por ello, es viable revocar la sanción impuesta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta al Mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
9Radicación n.° 2017-00127-04
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interesados en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
9Radicación n.° 2017-00127-04
SCLAJPT-05 V.00
Notifíquese y Cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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