CSJ - ATL1220-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1220-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

ATL1220-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00749-00 Acta 21

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración que MARÍA DEL PILAR MATIZ presentó contra el fallo de primera instancia CSJ STL7624-2025, así como la impugnación que esa misma parte interpuso contra dicha sentencia.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana María del Pilar Matiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 2 de octubre de 2024 emitida por la Sala Civil de esta Corte y, en su lugar, se admita la demanda de casación incoada.

Con fallo CSJ STL7624-2025 de 29 de abril de 2025,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00749-00

SCLAJPT-03 V.00 2 notificado el 28 de mayo siguiente, esta Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez.

En memorial de 28 de mayo de 2025, la parte accionante solicitó la aclaración del fallo de tutela , pues afirmó que se contabilizaron erróneamente los términos, ya que los 6 meses,

debe contarse a partir de la ejecutoria del auto AC5489 -2024,

accionante solicitó la aclaración del fallo de tutela , pues afirmó que se contabilizaron erróneamente los términos, ya que los 6 meses,

debe contarse a partir de la ejecutoria del auto AC5489 -2024, ocurrida el OCHO (8) DE OCTUBRE DE 2024; de ahí que, según el artículo 302 del Código General, la accionante tenía hasta las 5:00 pm. del 8 DE ABRIL DE 2025 para accionar válidamente, a través del mecanismo de la Tutela, y no hasta el 3 de abril de 2025, como equivocadamente fuere considerado y fallado, ya que esta tesis no haya respaldo en la ley.

En ese sentido, solicitó aclaración de las razones por las cuales se omitió dar aplicación al artículo 302 del Código General del Proceso «pertinente para dirimir el asunto».

Así mismo , el extremo convocante interpuso impugnación contra el fallo de tutela.

II. CONSIDERACIONES

El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de ma nera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos oRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00749-00

SCLAJPT-03 V.00 3 deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 CGP).

SCLAJPT-03 V.00 3 deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 CGP).

El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.

En cuanto al primer supuesto que es el alegado por la parte actora, el artículo 285 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que sea necesario aclarar, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación señaló que:

De conformidad con la norma referida, la aclaración en la sentencia procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aseveración que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos a fin de que la mencionada aclaración se torne exitosa; ellos son: (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases

algunos requisitos a fin de que la mencionada aclaración se torne exitosa; ellos son: (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.” (CSJ AC198 -2018. 23 enero

2018. Rad. 2010-00068-00).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00749-00

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Así las cosas, en el caso que ocupa la Sala, se advierte que los argumentos de la solicitante se sustentaron en que el fallo inobservó el término de ejecutoria de la providencia cuestionada, y por tanto realizó erróneamente la contabilización de los 6 meses que se ha establecido jurisprudencialmente para instaurar las acciones constitucionales.

Sin embargo, los motivos referidos no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, pues lo pretendido es reabrir el debate zanjado, tal y como pasa a explicarse.

En efecto, la decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, en la medida que en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia, se dejó expuesto claramente que la inmediatez se analizaba desde el día en que fue notificada la providencia reprochada. Puntualmente, se indicó que

el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el auto que inadmitió el recurso de casación de fecha 2 de octubre

Puntualmente, se indicó que

el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el auto que inadmitió el recurso de casación de fecha 2 de octubre de 2024 -notificado en estado de 3 del mismo mes y año -, hasta la presentación de la súplica, esto es, 4 de abril de 2025, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

En consecuencia, se dispuso con claridad que se incumplía el requisito de inmediatez, lo que conllevaría a declarar improcedente el resguardo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00749-00

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Ahora bien, en este punto debe precisarse que el argumento expuesto en la solicitud de aclaración , esto es, que la inmediatez debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada; no fue mencionado en el escrito inaugural, y, por tanto, corresponde a un asunto nuevo del cual no era posible emitir pronunciamiento alguno, ya que analizarlo implicaría vulnerar el derecho de defensa de la accionada.

Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la petición elevada por la parte interesada y se concederá ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido dentro de la acción de la referencia.

III. DECISIÓN

la Corte Suprema de Justicia, la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido dentro de la acción de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL7624 -2025 formulada por l a parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00749-00

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SEGUNDO: CONCEDER, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la impugnación interpuesta por la convocante.

TERCERO: ENVÍESE de inmediato el expediente a esa Sala para los fines legales pertinentes.

CUARTO: N OTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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