CSJ - ATL1222-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1222-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL1222-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00715-01 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de ma yo de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Sala las solicitudes de aclaración y corrección presentadas por SONIA YADIRA SILVA MURCIA sobre la providencia STL5866-2026, proferid a por esta corporación el 8 de abril de 202 6, dentro de la acción de tutela que la peticionaria promovió contra SALA DE
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La accionante acudió al trámite de la acción de tutela por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00715-01
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En dicho trámite pidió que se ordenara al tribunal accionado que profiera una decisión en el trámite de la acción de petición de herencia relacionada con una solicitud de fijación de caución para suspender los efectos de la sentencia de segunda instancia que presentaron los demandados y su posterior desistimiento con el fin de continuar con el trámite del proceso, en especial el recurso de casación y la ejecución del fallo del tribunal.
Esta Sala, por sentencia del pasado 8 de abril de 2026,
posterior desistimiento con el fin de continuar con el trámite del proceso, en especial el recurso de casación y la ejecución del fallo del tribunal.
Esta Sala, por sentencia del pasado 8 de abril de 2026, se confirmó la decisión que adoptó en primera instancia la Sala de Casación Civil de esta Corte que negó el amparo, con fundamento en que la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la acción de tutela, en tanto que el tribunal se pronunció sobre lo que era el objeto de la petición de amparo y con ello también se entendían resueltas las solicitudes de impulso procesal cuya finalidad era justamente que se decidiera el asunto, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado».
Ulteriormente, la accionante, a través de su apoderado judicial, allegó escrito en el que reprochó que la notificación de la sentencia se hiciera el 28 de abril de este año, cuando la decisión era del 8 anterior, lo cual consideró una «flagrante violación de los derechos constitucionales».
Aseguró que en el fallo se confundió el tipo de proceso que cursa en el tribunal y sobre el cual se presentó la acciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00715-01 SCLAJPT-03 V.00 3 de tutela, así como la denominación del juzgado en el que cursó el trámite.
II. CONSIDERACIONES
En primer lugar, y frente a la aclaración y corrección solicitada, importa decir que e l ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible
En primer lugar, y frente a la aclaración y corrección solicitada, importa decir que e l ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla dir ectamente por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional , autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsa ne los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 C. G. del P).
Al respecto, conviene indicar que el artículo 285 del CGP, dispone:
ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero den tro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Por su parte, el artículo 286 ibidem, dispone:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00715-01
que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Por su parte, el artículo 286 ibidem, dispone:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00715-01
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ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
En ese contexto, se colige que la aclaración de providencias judiciales se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en ésta y; la corrección tiene que ver con errores puramente aritméticos o errores por omisión o cambio o alteración de palabras también que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
En el presente asunto, desde el encabezado del proyecto se individualizó a la autoridad accionada, esto es, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y los vinculados, Juzgados Doce y Trece de Familia de la misma ciudad, así mismo , se identificó el proceso sobre el cual recaía la queja con los 23 dígitos del radicado único nacional que corresponde al número utilizado en Colombia
y los vinculados, Juzgados Doce y Trece de Familia de la misma ciudad, así mismo , se identificó el proceso sobre el cual recaía la queja con los 23 dígitos del radicado único nacional que corresponde al número utilizado en Colombia para identificar de manera única y exclusiva cada proceso judicial dentro del sistema de la Rama Judicial y que indican el departamento o municipio donde se radicó el proceso, el tipo de despacho, la especialidad y el número del juzgado, entre otras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00715-01
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Así mismo, e n las consideraciones del proyecto, se especificó que las pretensiones de la accionante eran, «básicamente, que el Tribunal accionado profiera una decisión en el trámite de la acción de petición de herencia relacionada con una solicitud de fijación de caución para suspender los efectos de la sentencia de segunda instancia que presentaron los demandados y su posterior desistimiento con el fin de continuar con el trámite del proceso, en especial el recurso de casación y la ejecución del fallo del tribunal».
Por último , luego de analizar el caso concreto y considerar que el hecho que se consideraba vulnerador de los derechos fundamentales de la accionante se superó en el curso de la acción, se resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En consecuencia, en el sub lite no se advierte la configuración de causal legal que amerite la corrección de la sentencia de tutela aludida, en tanto que, en la parte resolutiva o en las consideraciones que influyeron en la decisión no se incurrió en error aritmético, omisión, cambio o alteración de palabras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00715-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y corrección del fallo CSJ STL5866-2026.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL5866-2026.a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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